CSDJ - F11001010200020180283300ADJUNTA20181218194500-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180283300ADJUNTA20181218194500-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201802833 00 Aprobada según Acta N° 107 de la misma fecha Ref. Conflicto entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria e Indígena. ASUNTO Se ocupará la Sala en definir el conflicto positivo de jurisdicciones surgido entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBANARIÑO y el RESGUARDO INDÍGENA DE MALES ubicado en el municipio de Córdoba (Nariño), respecto de la investigación que se adelanta contra el señor Hilario Cuarán Perenguez por el delito de violencia intrafamiliar. ANTECEDENTES 1.- Se origina la presente investigación de la denuncia presentada por María Tráncito Alpaz, refiriendo que vive en el municipio de Córdoba, vereda Salado Alto y convive en unión libre con el señor Hilario Cuarán Perenguez Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802833 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde hace 22 años, tiempo en el que ha venido siendo maltratada en varias ocasiones, tanto ella como su hija de 13 años. Así, puso de presente que en la última ocasión, el 17 de enero de 2017, su hija menor le solicitó a su padre
$8.000.000 pesos para participar en los carnavales de su colegio, a lo cual le respondió que él no era un “banco de plata”, insultándola con malas palabras, por lo cual ella salió en defensa de su hija, y aun así las denominó “zánganas muertas de hambre”. Más aun, las amenaza con sacarlas de la casa, sin darles un peso, tratando a su hija mayor de “prepago y de perra”, indicándoles que el dinero producto de la venta de la casa, se la gastaría en prostitutas. Refirió que el señor Hilario Cuarán Perenguez solía ser agresivo físicamente, sólo se detuvo hasta que fue elegido Concejal, pero aun así les dice palabras tan hirientes que las tiene mal psicológicamente. Puso de presente que el denunciado cuenta con la fábrica de ladrillos más grande, y gana también el sueldo del Concejo, pero cada vez que su hija necesita dinero, la insulta, teniendo que aceptar que se la pase en las cantinas con las prostitutas borracho; sin embargo, se encuentra cansada de la situación por lo cual decidió interponer la denuncia. 2.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales expidió orden de captura número 014 el 29 de agosto de 2018 haciéndose efectiva el 19 de septiembre de 2018 dentro de la diligencia de captura que se realizó por los funcionarios del CTI de Ipiales. 3.- Una vez privado de su libertad de locomoción, se desarrolló la audiencia de legalización de captura del señor Hilario Cuarán Perenguez ante el
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBANARIÑO el 20 de
septiembre de 2018, resolviendo el Juez Penal disponer la cancelación de la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802833 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO orden de captura número 014 por el delito de violencia intrafamiliar, siendo ejecutoriada la decisión, se terminó la diligencia.
Acto seguido, se continuó con la audiencia de solicitud de formulación de imputación, otorgándose la palabra al defensor de confianza, quien planteó conflicto de jurisdicciones, solicitó el conocimiento del asunto por parte de la jurisdicción indígena, teniendo en cuenta el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia penal 37077 del 4 de agosto del 2011 T10567 del año 2017, así como la calidad de indígena de su representado y de la presunta víctima. Por lo anterior, solicitó que en aras de coadyuvar su postura se otorgara la palabra al señor Hemil Ruberto Cuarán, Gobernador del Cabildo Indígena de Males, como juez natural de su representado, quien se encontraba presente en audiencia. Así las cosas, el Director de audiencia concedió el uso de la palabra al representante de la autoridad indígena, quien manifestó tener dificultades de visión, por lo cual procedió el defensor a dar lectura al escrito presentado por el señor CUÁRAN CUARÁN refiriendo que las autoridades ancestrales tradicionales indígenas podrían ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en
sus reiteradas jurisprudencias. Así las cosas, en el caso concreto, el Cabildo Indígena del Resguardo de Males como institución de autoridad tradicional indígena podía y debía adelantar procesos para evitar que sus comuneros fueran investigados, procesados y juzgados por instituciones ordinarias que no conocen su cosmovisión, cultura, comportamientos y operaria como un proceso de pérdida masiva de su cultura. En consecuencia, debía tenerse en cuenta la condición de indígena del procesado, el lugar de la conducta, pues de lo contrario se afectaría su Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802833 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho a la identidad, a la cultura y su dignidad humana, en ese sentido solicitó que el señor Hilario Cuarán Perenguez fuera entregado a la autoridad indígena para que fuera juzgado y castigado de acuerdo a sus usos y costumbres dentro de su Resguardo. Aportó acta de posesión del Gobernador del Resguardo indígena, dos constancias suscritas por el Gobernador certificando que la víctima y el denunciado hacen parte de la comunidad, así como el Certificado de la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la dirección de asuntos indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del interior haciendo constar que el señor Hemil Ruberto Cuarán Cuarán funge como Gobernador para el periodo de 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018.
Al respecto, la Fiscalía 14 Local de Ipiales no tuvo argumentos para
oponerse a tal solicitud. El representante de víctimas manifestó que no se habría demostrado si la víctima y el victimario hacen parte de la comunidad indígena de conformidad con el registro en el ROM, así como tampoco se logró establecer con claridad el lugar en que acaecieron los hechos, ni los procedimientos o sanciones que tiene la comunidad, por lo cual sería necesario que el expediente fuera remitido al Consejo Superior de la Judicatura quien resolvería el conflicto suscitado. El Ministerio Público coadyuvó la postura del defensor de las víctimas, considerando correcto que se resolviera al respecto de qué autoridad es la competente para dirimir el conflicto. El Juez Promiscuo Municipal de Córdoba-Nariño adujo que antes de decidir si continuaba con el trámite de las audiencias preliminares, consideraba necesario en virtud de la sentencia C-396 del 2007 decretar una prueba de oficio para determinar si en el caso se cumplían a cabalidad los requisitos que plasma la sentencia T-397 de 2016, referente a la jurisdicción indígena, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802833 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en ese orden de ideas, de oficio decretó el testimonio del Gobernador del Cabildo indígena de Males, para que respondiera unas preguntas de rigor.
Tomando el juramento de rigor el Gobernador del Cabildo Indígena de Males, siendo interrogado por el Director del proceso, adujo que en efecto ha tenido asuntos en que ha sancionado por conductas que pueden llegar a
constituirse como delitos, en específico en casos de víctimas, y de robos, imponiendo sanciones donde aplican los usos y costumbres, y las celdas para castigarlos, encerraros y “tenerlos ahí” (CD: 1:22:48). Adujo que cuando tiene conocimiento de una denuncia lo primero que hace es llamarlos y explicarles los usos y costumbres de lo que viene de su tradición del Resguardo de Males, preguntándoles si es verdad o mentira los sucesos fácticos. Cuando hace referencia a “usos y costumbres” sostuvo que se refiere a castigarlos, pero primero se les aconseja, nunca ha tenido un caso en que se resuelva finalmente que el procesado sea inocente. Por último, siendo interrogado por la defensa sobre si la Vereda el Salado Alto hace parte de su territorio, refirió que “todo es un Resguardo aquí de Males, dentro del municipio también está, en el Resguardo de Males está asentado“(CD 1:26:07); y al respecto de la sanción sobre violencia intrafamiliar manifestó que tienen una celda, en donde se encierra a la persona, que es como decir la cárcel, según el delito que sea; la decisión se toma con la Corporación y la comunidad, y allí se determina sobre el tiempo en que deba permanecer recluido. En razón de los hechos jurídicamente relevantes relacionados en precedencia, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBANARIÑO trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-397 de Conflicto entre diferentes jurisdicciones
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2016 para indicar que se dan los alcances y elementos para considerar acreditado el fuero personal por razón de los certificaciones suscritas por el Gobernador del Resguardo Indígena de Males, así como también el fuero territorial, puesto que el Resguardo indígena de Males está asentado en el municipio de Córdoba. Sin embargo, debido al elemento material probatorio que se decretó de oficio, el fuero institucional no resultaba claro, pues no se establecía con meridiana claridad que existieren procedimientos garantistas, tanto de defensa como de debido proceso, pues el Gobernador en su versión solo manifestó que se sanciona por sus usos y costumbres a la hora que el asunto pase a ser de la jurisdicción indígena, pero sin contar con un respeto por el principio de legalidad.
Al no cumplirse el elemento institucional, sostuvo que debía continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, por lo cual resolvió provocar conflicto positivo de jurisdicciones, ordenando suspender el trámite de las audiencias. Asimismo, al respecto de la solicitud de que el indiciado estuviera bajo custodia de la jurisdicción indígena, manifestó que aún no se le había asumido competencia a dicha jurisdicción, por lo cual no podía proferir dicha orden, siendo que esas decisiones ya entrarían a decidirse en el momento en el que el conflicto de jurisdicciones fuera resuelto. En ese sentido, sostuvo que a la judicatura no le quedaba otra opción que ordenar la libertad del
indiciado Hilario Cuarán Perenguez y reanudar las diligencias cuando el órgano competente dirimiera el conflicto de jurisdicciones, solicitó remitir el expediente a esta Superioridad para que emitiera su pronunciamiento. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Esta Corporación a través de proveído adiado 5 de octubre de 2018, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-196 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802833 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 17 de abril de 2015, ordenó el recaudo de pruebas para la obtención de mayores elementos de juicio en torno a la situación planteada por el Gobernador del Resguardo Indígena de Males, ubicado en el municipio de
Córdoba (Nariño) así:
1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que: Certificara la existencia del “Cabildo Indígena Resguardo de Males” del municipal de Córdoba (Nariño). Suministrara copias del Acta de constitución del mismo. Indicara la compresión geográfica y/o territorial, indicando puntualmente cuáles son los municipios de circunscripción, y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia. Informara los nombres de las personas reconocidas como autoridades del “Cabildo Indígena Resguardo de Males” del municipio de Córdoba (Nariño); si el señor HEMIL RUPERTO
CUARÁN, identificado civilmente con la C.C No. 87.280.088 ha sido autoridad de esa Comunidad. Informara si de esta comunidad hace parte el señor HILARIO CUARÁN PERENGUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.073.907 y la señora MARÍA TRÁNCITO ALPAZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 37.012.516 y si se encuentran inscritos en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802833 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Cabildo Indígena Resguardo de Males” del municipio de
Córdoba (Nariño). La Coordinadora del Grupo de Certificación y Registro DAIRM informó mediante oficio de 16 de octubre de 2018, que una vez consultado el Sistema de Información indígena de Colombia (SIIC) de la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, el resguardo indígena de MALES de la etnia Pastos, se localiza en el Municipio de Córdoba Departamento de Nariño, cuyo resguardo es de origen colonial. Asimismo, informó que quien ostenta el cargo de Gobernador de la comunidad es el señor Hemil Ruperto Cuarán Cuarán, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.280.088 expedida en el municipio de Córdoba, según Acta de elección No. 001 de fecha 4 de diciembre de 2017 y posesión de fecha 1 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía
Municipal de Córdoba-Nariño, por el período comprendido entre 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018. Sostuvo que consultados los censos aportados por la Comunidad a esa Dirección, el señor Hilario Cuarán Perenguez identificado con la cédula de ciudadanía número 13.073.907 se encuentra registrado como integrante del Resguardo Indígena de Males, durante los años 2015 y 2018, y la señora María Tráncito Alpaz identificada con cédula de ciudadanía No. 37.012.516 se encuentra registrada como integrante del Resguardo Indígena de Males, durante los años 2015, 2017 y 2018, anexando los certificados correspondientes.
2. Se ordenó solicitar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANHdel Ministerio de Cultura, se emitiera concepto sobre la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802833 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia tradicional o propia del Resguardo Indígena de Males del municipio de Córdoba (Nariño).
3. Por último, se comisionó a la a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el fin de escuchar el testimonio del Gobernador actual del “Resguardo de males del Municipio de Córdoba (Nariño) e interrogarlo al respecto de la organización jurisdiccional indígena y los precedentes sancionatorios por conductas en general que atentan contra la comunidad, en
específico de violencia intrafamiliar.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
Por mandato de los Artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como sucede en el presente caso, al ser promovida actuación de esta naturaleza por el Gobernador del “Resguardo Indígena de Males del municipio de Córdoba (Nariño), dado que es la Jurisdicción ordinaria la que viene investigando al señor José Alberto Campos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802833 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802833 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Caso concreto.
El conflicto que debe decidir esta Corporación se encuentra debidamente trabado entre diferentes jurisdicciones, como lo son el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBANARIÑO y el RESGUARDO INDÍGENA DE MALES ubicado en el municipio de Córdoba (Nariño), quienes reclaman el conocimiento de la investigación que se adelanta contra el señor Hilario Cuarán Perenguez por el delito de violencia intrafamiliar.
III. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802833 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro
tratadista, Luis Mattirolo2, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. 1 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. 2 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802833 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece
taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802833 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta
jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga al señor José Alberto Campos por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
IV. Jurisdicción indígena.
El artículo 7 de la Constitución Política3 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho4. 3 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” 4 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802833 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional5.
De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son
entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente, establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). 5 Ibídem. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802833 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena.
Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996, abordó por primera vez el tema y definió que
hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802833 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia, en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tenerse en
cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según el H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 2.1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como
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