CSDJ - F11001010200020180283500ADJUNTA20181130184535-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180283500ADJUNTA20181130184535-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201802835 00 Aprobado Según Acta No. 103
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE y la Jurisdicción Ordinaria representada por el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de acción de nulidad del derecho en lesividad, instaurada por el apoderado judicial de la 2
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110010102000201802835 00 Rad. N°
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, contra la señora NORMA CONSTANZA SANCHEZ GARCIA con la cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SUB 118298 de julio 05 de 2017, mediante la cual la entidad demandante reliquida pensión
de vejez a favor del accionado. Mediante auto de agosto 28 del 2018, el JUZGADO DECIMO (10) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICAL DE IBAGUE, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, despacho judicial que mediante auto de septiembre 24 de 2018, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE se declaró incompetente para conocer la demanda contentiva de la acción de nulidad del derecho en lesividad propuesto por COLPENSIONES contra la señora NORMA CONSTANZA SANCHEZ GARCIA, argumentando que la resolución por la cual fue reconocida la pensión, se liquidó de manera 3
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110010102000201802835 00 Rad. N° Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA errónea debido a que se tuvo en cuenta un ICB diferente al realmente pagado y acumulado.1 Observa el despacho que el debate que se plantea en el proceso de la referencia no es de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, pues la condición laboral de la accionada, para el momento del reconocimiento de la prestación no era empleada público, pues del acto administrativo demandado
se tiene que cotizo desde el año 2001 al año 2013 como independiente en el Sistema de seguridad Social. El articulo 104 de la ley 1437 de 2011, en el numeral 4 establece que la jurisdicción de los contencioso administrativo conocerá de los conflictos relativos, a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos el estado. En consecuencia, la accionada estuvo cotizando como independiente durante los últimos años de su vida laboral, y la pensión fue reconocida teniendo en cuenta las normas que regular el Régimen de Seguridad Social, por lo que es claro que el presente asunto no es de conocimiento por parte de la Jurisdicción contenciosa, sino de la ordinaria en su especialidad laboral. Como resultado, consideró necesario el despacho declarar la falta de jurisdicción, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Ibagué. Por su parte el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, apoyó su falta de competencia al exponer que la parte demandante 1 Fls.88-89 c. o. 1ª inst. 4
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110010102000201802835 00 Rad. N° Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA pretende la nulidad de su propio acto administrativo, en ningún momento se establece la búsqueda de un reconocimiento de una pensión de vejez, ni mucho menos la calidad de vinculación. Si bien es cierto el titular del derecho que le fuera reconocido niega su consentimiento para revocar el acto administrativo y quien lo profirió
establece que este acto es contrario a la ley y deberá ser competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la 5
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110010102000201802835 00 Rad. N° Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6
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110010102000201802835 00 Rad. N° Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman 7
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110010102000201802835 00 Rad. N° Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 8
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110010102000201802835 00 Rad. N° Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 9
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110010102000201802835 00 Rad. N° Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el
JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICAL DE
IBAGUÉ, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de acción de nulidad del derecho en lesividad, con la cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 118298 de julio de 2017, mediante la cual la entidad demandante liquido pensión de vejez a favor del accionado. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: 10
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110010102000201802835 00 Rad. N° Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso
sino dejar sin efecto jurídico una acto administrativo que liquido un derecho especifico y concreto, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. Al analizar las pretensiones de la demanda se tiene que el asunto radica en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, demandó su propio acto, por medio del cual reliquido una pensión de vejez a favor de la señora NORMA
CONSTANZA SANCHEZ GARCIA.
Ahora bien, es claro que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, está legitimada para demandar sus propios actos, pues de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 84 y 85 del C.C.A., ahora artículo 138 del C.P.A.C.A., y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, ésta lo puede hacer a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de simple nulidad. 11
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del
artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”
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110010102000201802835 00 Rad. N° Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, indicó que frente a estos casos la revocatoria sólo procede en la utilización de medios ilegales si se cometió una conducta tipificarle en la Ley Penal. En los demás casos la Administración deberá obtener el consentimiento del titular del derecho para revocarlo directamente o, en su defecto,
solicitar la nulidad de su propio acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES es la de lo Contencioso Administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan debido a la reliquidación de la pensión de vejez a la señora NORMA CONSTANZA SANCHEZ GARCIA Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la 13
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110010102000201802835 00 Rad. N° Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional. Y es que los medios de control consagrados en la
Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es demandante de su propio acto, lo que se ha considerado doctrinalmente como acción de lesividad, debido a que lesiona los intereses de la propia administración. 14
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110010102000201802835 00 Rad. N° Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por COLPENSIONES es la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso
de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE, de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Secretaria Judicial