CSDJ - F11001010200020180283600ADJUNTA20200213123059-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180283600ADJUNTA20200213123059-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201802836 00 Aprobado según acta N. 13 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ARIOSTO CASTRO PEREA y NORMA MORENO MOSQUERA, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que inició por la compulsa de copias ordenada por una Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio 39281 del 26 de septiembre de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de esa misma calenda por la Sala de Conjueces de esa misma Corporación remitió copia íntegra de la acción de tutela promovida por el doctor John Jairo Ortiz Alzate Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, en la que se dispuso: "Compulsar copias de la presente actuación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se determine si los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó incurrieron en alguna falta al haber fallado una tutela sin competencia para ello."
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante auto de 19 de octubre de 20181, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores ARIOSTO CASTRO PEREA y NORMA MORENO 1 Folios 28 a 30 c.o.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802836 00
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA MOSQUERA, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y se dispuso la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: - El 18 de enero de 2019 se notificó del auto de apertura de la investigación el doctor Germán Calderón España en su condición de Agente del Ministerio Público2 - Por comisionado el 28 de enero de 2019 se notificaron personalmente del auto de apertura de investigación los doctores NORMA MORENO MOSQUERA y ARIOSTO CASTRO PEREA3 - Los Magistrados investigados, de manera individual aportaron escrito de versión libre en el que de manera uniforme se refirieron a los antecedentes procesales relacionados con la acción de tutela radicada bajo el número 270012331000201700099 00 y de manera especial indicaron que el doctor ARIOSTO CASTRO PEREA tomó posesión del cargo de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó 4., el 7 de mayo de 2018.
En el recuento sobre el trámite procesal señalaron que el Tribunal en sede de
primera instancia conoció la acción de tutela radicada bajo el número 270012331000201700099 00 teniendo como accionante a John Jairo Ortiz Alzate y accionada la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, actuación que fue asignada por reparto a la doctora Mirtha Abadía Serna; pero como quiera que la funcionaria se encontraba haciendo uso de permiso, fue avocada por el Magistrado José Andrés Rojas Villa, quién finalmente dispuso su admisión mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2017. Posteriormente, con ponencia de la doctora Mirtha Abadía Serna se profirió fallo de primera instancia mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2017, siendo impugnada por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el doctor Benjamín de Jesús Yepes Puerta y mediante auto de 7 de noviembre de 2017 se ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para que se resolvieran las impugnaciones. 2 Folio 35 c.o. 3 Folios 44 y 46 c.o. 4 Folio 55 a 61 c.o.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802836 00
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA El Consejo de Estado a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 11 de enero de 2018 dispuso devolver el expediente para que el Tribunal decidiera sobre las peticiones de nulidad
invocadas por los señores John Roger López Gartner y Alejandra María Henao Palacio, y en ese estadio procesal nada advirtió sobre la falta de competencia para conocer de la acción de tutela. En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado y previo al trámite procesal correspondiente, mediante decisión del 13 de febrero de 2018 el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado en la acción de tutela a partir del auto admisorio de la demanda dejando a salvo las pruebas e informes recaudados en el curso de la actuación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e interesados y vincular a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la doctora Alejandra María Henao Palacios y a los doctores Benjamín de Jesús Yepes Puerta y John Roger López Gartner. La providencia fue objeto de recurso de reposición promovido por el doctor Yepes Puerta y otros intervinientes. Los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, doctores JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, MIRTHA ABADÍA SERNA y NORMA MORENO MOSQUERA se declararon impedidos para conocer del asunto y el Consejo de Estado mediante auto de 5 abril de 2018 resolvió aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Rojas Villa y Abadía Serna y declaró infundado el impedimento manifestado por la doctora NORMA MORENO MOSQUERA razón por la cual se hizo necesario el sorteo de Conjueces para integrar la Sala de decisión, y fueron designados los doctores Gerson Enrique Caicedo Mosquera y Alexander Mosquera Aguilar.
Así las cosas, mediante decisión del 10 de mayo de 2018 se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la tutela y en la misma providencia se advirtió sobre la nueva integración de la Sala de decisión con el ingreso del Magistrado Ariosto Castro Perea, quién tomó posesión del el 7 de mayo de 2018.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA El 16 de mayo de 2018 el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, profirió fallo de primera instancia y fue impugnado por el señor Presidente encargado de la Corte Suprema de Justicia y el doctor Iván Javier Serrano Merchán y la doctora Alejandra María Henao Palacio, motivo por el cual mediante auto de 23 de mayo de 2018 se concedió la impugnación y se dispuso el envío de las diligencias al Consejo de Estado.
El 18 de junio de 2018 la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado advirtió sobre la falta de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para conocer de la acción de tutela y remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que conociera de la solicitud de amparo constitucional. Hecho el recuento de la actuación destacaron los funcionarios investigados que en las oportunidades en que se admitió la tutela, esto es en los autos de fecha 19 de
octubre de 2017 y 13 de febrero de 2018 se analizó el tema de competencia y literalmente se indicó: "Se advierte que el tribunal avoca conocimiento de la presente acción de tutela en tanto, la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el actor no lo hace en contra de una decisión jurisdiccional de la accionada, sino en contra de una actuación administrativa, que luego es deber del operador judicial, establecer si la conducta que en ejercicio de la función administrativa se ejerce por parte de la demandada, es o no violatoria de los derechos fundamentales del actor, en concordancia con lo dispuesto en el decreto 1069 de 2015"5 Igualmente en providencia de fecha 27 de octubre de 2018, con relación puntual al tema de la competencia del Tribunal señalan los funcionarios que se indicó: “En atención a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 15 al 33 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer en primera instancia 5 Texto citado a folio 49 c.o.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de la presente acción de tutela, dado que la misma está dirigida contra una actuación administrativa de una autoridad del orden nacional, cómo lo es la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena, en el ejercicio de funciones administrativas, en su
condición de nominadora de funcionarios judiciales"6 Adicionalmente pusieron de presente que en providencia del 13 de febrero de 2018 se indicó "por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1075 de 2015 vigente al momento de la interposición de la acción de amparo, el Tribunal admitirá la demanda y ordenará la vinculación de quienes puedan resultar afectados o tengan interés con las resultas del proceso"7 También afirmaron que posteriormente, en providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se dijo: "En atención a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 15 y 33 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, dado que la misma está dirigida en contra de una actuación administrativa de autoridad del orden nacional, cómo lo es la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena, en el ejercicio de funciones administrativas, en su condición de nominadora de funcionarios judiciales" En otro aparte de esa misma providencia destacan los funcionarios investigados que además se indicó: “ninguno de los argumentos traídos por el ente accionado son de recibo para este Tribunal por lo siguiente: i-ii) respecto del primer y segundo argumento de defensa, conforme lo anotado en el acápite precedente, sobre la procedencia de la acción y la competencia de este Tribunal, quedó resuelto, al concluir que es viable resolver de fondo la acción, por parte de esta Corporación, en
la medida que la actuación respecto de la cual el actor deriva la violación de los derechos fundamentales cuya protección reclama, está contenida en las respuestas 6 Folio 49 c.o. 7 Folio 50 c.o.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA a el emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en su condición de nominador administrativo, y no como cuerpo judicial"8
Adicionalmente se expuso que la normativa que debía aplicarse para la fecha en que se interpuso la acción de tutela era el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1075 de 2015 en los que se dispone que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier autoridad del orden nacional deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales y Consejos Seccionales del país, razón por la cual en su criterio, el Tribunal no violó ninguna disposición sobre competencia al conocer y fallar la tutela donde además se cuestionaron actuaciones administrativas más no decisiones jurisdiccionales. Como sustento de lo dicho citaron una providencia de la Corte Constitucional T-001 de 1999, en la que se hace referencia a la interpretación de la Ley que el Juez hace en sus providencias y de la misma manera en la sentencia T 1003 de 2001 donde se destaca lo dicho por la Corte "los jueces dentro de la órbita de sus competencias son
autónomos e independientes y en sus provincias sólo están sometidos al imperio de la ley, la valoración probatoria y la interpretación del derecho son circunstancias reservadas al juez de la causa pues que tiene libertad de interpretación acorde con las reglas de la sana crítica". También se remitieron a la Sentencia T 1317 de 2005 en la que sostuvo la Corte "el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no se aparte con por completo del derecho vigente o que no viole los derechos fundamentales.... no puede el juez de tutela en principio definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada y razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales ya no definir el sentido y alcance de las normas de rango legal" 8 Folio 50 c.o.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Bajo esas condiciones consideraron que en el presente asunto se ha cuestionado la interpretación de la norma que el Tribunal hizo y aplicó para el caso concreto respecto de la competencia, sin embargo se está desconociendo que en materia de acciones de tutela las únicas normas que expresamente regulan el tema son el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991 pues las
demás disposiciones reglamentan el reparto mas no definen la competencia tal como lo definió la Corte Constitucional en Auto 308 de 2013 y luego de hacer la transcripción de la cita correspondiente concluyeron que no existe ningún elemento que permita concluir que la interpretación y aplicación de la norma que le permite al Tribunal conocer de la acción de tutela ya mencionada es "ostensiblemente arbitraria, jurídicamente imposible y absolutamente irrazonable" pues no puede desconocerse que ante la solicitud de amparo y en virtud del procedimiento preferente y sumario y los principios de prevalencia del derecho sustancial celeridad y eficacia al cual está sometido este trámite, se imponía para el Tribunal resolver sobre el asunto que fue puesto a su conocimiento. En esas condiciones solicitaron la terminación y consecuente archivo del proceso en aplicación de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Aportaron como prueba copia de las providencias proferidas en el trámite de la acción de tutela. - Mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2019 el Secretario General del Consejo de Estado, en atención a la solicitud hecha por ésta superioridad, remitió copia del Acuerdo de elección, Acta de posesión y Certificado de tiempo de servicios de los doctores NORMA MORENO MOSQUERA y ARIOSTO CASTRO PEREA, como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.9 - El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín Antioquia, mediante oficio de fecha 18 de febrero de 2019 remitió certificación de tiempo de servicios y salarios devengados por los
funcionarios investigados, doctores NORMA MORENO MOSQUERA y ARIOSTO CASTRO PEREA en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en el año 2015.10 9 Folios 97 a 103 c.o. 10 Folios 104 a 158 c.o.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Obran en el expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría y la Secretaria Judicial de esta Corporación, correspondiente a los doctores NORMA MORENO MOSQUERA y ARIOSTO CASTRO PEREA en donde consta que no registran sanción ni inhabilidad vigente alguna.11 - Con fecha 19 de julio de 2017 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos12
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la 11 Folios 159 a 164 c.o. 12 Folio 165 c.o.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a
la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto en concreto. La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 24 de septiembre de 2018 dispuso compulsar copias de la acción de tutela radicada bajo el número 270012331000201700099 00 en la que obró como accionante el doctor John Jairo
Ortiz Alzate y accionada la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, y remitió copia íntegra del expediente de tutela ante ésta Superioridad para que se determine si los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó incurrieron en alguna falta al haber fallado una tutela sin competencia para avocar el conocimiento de ese trámite. Así las cosas, debe comenzar por señalarse que conforme a lo expuesto por los funcionarios investigados en la versión libre allegada a éstas diligencias y en los diferentes momentos procesales en los que hizo referencia a la competencia para conocer de la actuación, fue avocada tras considerar que se trataba de una solicitud de amparo dirigida contra una autoridad del orden nacional, cuyo juzgamiento debía someterse a las reglas definidas por el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, vigente para la fecha en la que se presentó la acción de tutela13 que al tenor literal indica: 13 Folio 11 del cuaderno anexo de la acción de tutela conocida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA “ 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos,
conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.” Adicionalmente la Corte Constitucional ha indicado de manera reiterada que la competencia para conocer las acciones de tutela radica en todos los jueces y magistrados del territorio nacional, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el funcionario que avoca el conocimiento de una acción de ésta naturaleza, debe verificar los tres factores de competencia que se determinan para el asunto: “Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86
Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos, (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya
resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.”14 (Destacado propio) 14 Auto A018 de 2019 – Corte Constitucional
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En ese orden si bien es cierto a través de Decretos reglamentarios el legislador ha venido estableciendo reglas particulares sobre la competencia para el conocimiento de los recursos de amparo, tal como sucede con el Decreto 1382 de 2000, la Corte Constitucional ha venido sentando que no se pueden oponer para aducir una falta de competencia, en virtud de la naturaleza de la acción de tutela que establece un procedimiento preferencial, con prevalencia del derecho sustancial. Así lo cita la Corte: “Por otro lado, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto. Además, el parágrafo
segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, dispone que: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."
4. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con base en las reglas de reparto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
5. No obstante, la Corte ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en dicha norma reglamentaria.
Sobre este particular, la Corte ha indicado que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”15. 15 Auto 418 de 2018 de la Corte Constitucional, en el que se reiteran los pronunciamientos hechos por la Corporación en Autos
064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018 entre otros.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En este orden de ideas, esta Corporación ha aclarado que “el manejo caprichoso o la manipulación grosera de las normas contenidas en el acto administrativo general de reparto de acciones de tutela se presenta cuando se intenta desconocer los criterios de jerarquía de la rama judicial, por ejemplo un juez de circuito termina conociendo de la demanda de amparo contra la providencia dictada por una Alta Corte. La excepción descrita por la jurisprudencia tiene la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los órganos de cierre, y que un superior funcional a la autoridad judicial demandada analice el asunto. Con ello se garantiza la estructura de la administración de justicia y los derechos fundamentales de los tutelantes”. (Destacado propio) Los funcionarios investigados han explicado que para efectos de determinar la competencia analizaron que el objeto de la acción de tutela estaba dirigido a establecer si la conducta que en ejercicio de la función administrativa ejerció la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, era o no, violatoria de los derechos fundamentales del actor, así lo citaron: "… el tribunal avoca conocimiento de la presente acción de tutela en tanto, la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el actor no lo hace en
contra de una decisión jurisdiccional de la accionada, sino en contra de una actuación administrativa, que luego es deber del operador judicial, establecer si la conducta que en ejercicio de la función administrativa se ejerce por parte de la demandada, eso no violatoria de los derechos fundamentales del actor, en concordancia con lo dispuesto en el decreto 1069 de 2015"16 De ésta manera pese a que la decisión de avocar el asunto por parte del Tribunal desconoció las reglas de reparto fijadas a través de los decretos reglamentarios vigentes para la época, la conducta se enmarca en la interpretación hecha por los funcionarios sobre el tema de competencia a la luz de las previsiones hechas en el Decreto 2591 de 1991, y ello se evidencia en la motivación registrada en los autos en los que se hizo alusión al tema. Siendo ello así desde ya, debe decir la Sala que de los elementos allegados al expediente no puede enrostrarse irregularidad alguna a cargo de los funcionarios investigados, doctores ARIOSTO CASTRO PEREA y NORMA MORENO MOSQUERA en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso 16 Texto citado a folio 49 c.o.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Administrativo del Chocó, pues no hay prueba que demuestre que se trató de un
abierto y grosero desconocimiento de la ley procesal o un caprichoso actuar que denote la configuración de un comportamiento censurable a la luz del derecho disciplinario. Así se concluye entonces, al no observar proceder anómalo por parte de Los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, doctores ARIOSTO CASTRO PEREA y NORMA MORENO MOSQUERA que la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias aquí adelantadas. En consecuencia, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con el artículo 164 del CDU, cuyo tenor es como sigue:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En c
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