CSDJ - F11001010200020180283800ADJUNTA20190523162040-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180283800ADJUNTA20190523162040-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802838 00 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del proceso ejecutivo laboral instaurado a través de apoderado judicial por la señora ROSA EDILMA BENAVIDES ESCOBAR contra el MUNICIPIO DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora ROSA EDILMA BENAVIDES ESCOBAR a través de apoderado judicial instauró proceso ejecutivo laboral contra el MUNICIPIO DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y los intereses a las mismas, igualmente la sanción moratoria, por el no pago oportuno de dichas prestaciones, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; obligaciones estas contenidas en la resolución No. 185 de 19 de mayo de 2014, expedida por el agente liquidador de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE PALMIRA EN LIQUIDACIÓN, por medio del cual se reajustó el monto del
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802838 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones concepto de liquidación de las prestaciones sociales definitivas e indemnización reconocidas en la resolución No. 109 de 14 de abril de 2019.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA. Con auto de 15 de mayo de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto puesto a su conocimiento. Consideró que dada la naturaleza de la entidad ejecutada, sumada a la calidad de empleada pública de la demandante, carecía de competencia para conocer del asunto, al tratarse de un régimen especial, máxime cuando las resoluciones allegadas no cumplen las características de ser claras, expresas y exigible, pues la sanción moratoria no se encuentra propiamente reconocida por el deudor al no existir acto administrativo o providencia judicial que lo acredite. Manifestó que según lo dispuesto por el Consejo de Estado, la vía procesal para discutir el reconocimiento de las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En virtud de las anteriores consideraciones resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción.
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Allegadas
las diligencias al mencionado despacho, en auto de 13 de agosto de 2018 consideró carecer de competencia para conocer del asunto en virtud de lo consagrado en el artículo 104 del CPACA, por lo tanto propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Según el Despacho de instancia, la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, sumado a los pronunciamientos emitidos por esta Corporación. En 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y orden la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado a través de apoderado judicial por la señora ROSA EDILMA BENAVIDES ESCOBAR contra el MUNICIPIO DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y los intereses a las mismas, igualmente la sanción moratoria, por el no pago oportuno de dichas prestaciones, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; obligaciones estas contenidas en la resolución No. 185 de 19 de mayo de 2014, expedida por el agente liquidador de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE
PAÚL DE PALMIRA EN LIQUIDACIÓN, por medio del cual se reajustó el monto del concepto de liquidación de las prestaciones sociales definitivas e indemnización reconocidas en la resolución No. 109 de 14 de abril de 2019. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado de la señora ROSA EDILMA BENAVIDES ESCOBAR contra EL
MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA.
En este orden de ideas, el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Por otra parte, el artículo 104 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Subrayado fuera del texto).
Igualmente el artículo 297 de la misma codificación indica lo que se entiende por Título Ejecutivo así Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Se advierte que en el caso materia de estudio, el asunto versa sobre el pago de las resoluciones Nos. 185 de 19 de mayo de 2014 y 109 de 14 de abril de 2014, mediante las cuales se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías definitivas, intereses a las misma, así como la correspondiente sanción moratoria de acuerdo con lo señalado en la ley 1071 de 2006. Es entonces que las mencionadas resoluciones constituye un título ejecutivo en favor de la accionante, asunto el cual no se encuentra asignado expresamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con lo preceptuado en las normas antes referenciadas.
Es importante destacar lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado en providencia de 16 de julio de 2015, con ponencia de la Honorable Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sección Segunda, en el radicado No. 150012333000 201300480 02 (1447-2015), Corporación que en dicha oportunidad consideró: “En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…) el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral
ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero. (Negrilla fuera del texto). Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de la solicitud de pago de las Resoluciones Nos.109 de 14 de abril de 2014 y 185 de 19 de mayo de la misma anualidad, mediante las cuales el agente liquidador de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE PALMIRA EN LIQUIDACION le reconoció a la señora ROSA EDILMA BENAVIDES ESCOBAR el pago de las cesantías definitivas e intereses a las mismas, igualmente el pago de la sanción moratoria por pago tardío de conformidad con la Ley 1071 de 2006. Actos administrativos como ya se mencionó constituye un título ejecutivo el cual, de acuerdo con el C.G.P, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, tal como se evidencia en el presente asunto, al estar contenida la obligación en un acto administrativo (resolución). La Jurisprudencia ha señalado además: “de acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres características que
señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”.
Es entonces que vistos los hechos y pretensiones de la demanda no cabe duda que el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario en lo Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA, el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado por la señora ROSA
EDILMA BENAVIDES ESCOBAR.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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ACLARACION DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201802838-00 Aprobado en Sala No. 32 del 22 de Mayo de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 91-107 – 6 – 7 – 121 – 18 – 18 folios y Cd.
Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra. 12
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Bogotá D.C., Veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación: 110010102000201802838 00
Acta Nº 32 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, en donde se dirimió el conflicto de competencia asignando el conocimiento de las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL. En efecto, la Sala Mayoritaria debió tener en cuenta que en Sala Nº 14 del 16 de febrero de 2017, al interior del proceso radicado bajo el número 110010102000201601798, con ponencia del H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, referente al reconocimiento de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, se dirimió el conflicto otorgando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que el empleado 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria sin que lo pretenda controvertir.
Dicha decisión acogió los postulados de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, proferida por la Sección Segunda en el radicado 150012333000 201300480 02 (14472015), de 16 de julio de 2015, con ponencia de la Honorable Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en donde se analizaron las diversas situaciones que pueden presentar sobre la solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías que hace el empleado a la administración. Concluyéndose que como la pretensión es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le negó el pago perseguido, y como consecuencia de tal declaración, se le reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por intermedio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el procedimiento y la competencia están establecidas en la Ley 1437 de 2011, artículo 138, controversia propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido debió respetarse el precedente jurisprudencial de la Sala lo que me obliga a separarme de la decisión mayoritaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Crjd 14