CSDJ - F11001010200020180283900ADJUNTA20190530095024-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180283900ADJUNTA20190530095024-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201802839-00 Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ- BOYACÁ, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACÁ, con ocasión del conocimiento del proceso verbal sumario de derechos de autor, instaurado a través de apoderada judicial por LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO
contra el MUNICIPIO DE LA VICTORIA, BOYACÁ.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderada judicial la sociedad DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO, presentó el día 28 de julio de 2017, proceso verbal sumario de derechos de autor contra el MUNICIPIO LA VICTORIA, BOYACÁ, por los eventos públicos artísticos musicales realizados en esa municipalidad en el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2012 al 15 de noviembre de 2015, toda vez que el alcalde del Municipio de la Victoria debió impedir la celebración de los eventos hasta tanto los organizadores o empresarios
del espectáculo presentaran el programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes, que para el caso en concreto era la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, tal como lo preceptúa la Ley 23 de 1982.
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Radicado N° 110010102000201802839-00 CONFLICTO DE JURISDICCIONES Refirió la Sociedad demandante que el Municipio demandado incumplió claras y precisas disposiciones legales, incurriendo en responsabilidad civil por permitir la utilización de obras, a pesar de los requerimientos realizados por el recaudador de SAYCO para que expidiera el correspondiente paz y salvo de cancelación de derechos de autor. De conformidad con lo anterior pretende la Sociedad denunciante lo siguiente:
1. Que se declare que el Municipio de La VictoriaBoyacá, es responsable del pago de los derechos de autor originados por la ejecución pública en vivo de las obras musicales administradas por la SOCIEDAD DE AUTORES Y
COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO.
2. Que se condene al municipio demandado a reconocer y pagar a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO la suma de veintitrés millones quinientos dieciséis mil cincuenta pesos moneda corriente ($23.516.050) por concepto de ejecución en vivo de obras musicales
administradas por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
COLOMBIA – SAYCO, dentro de los diferentes eventos públicos artístico – taurino - musicales, desarrollados en esa municipalidad desde el 11 de noviembre de 2012 al 15 de noviembre de 2015.
3. Que se condene a la demandada a pagar el incremento por la corrección monetaria por la suma de cuatro millones setecientos noventa y siete mil quinientos diecinueve pesos con cuarenta y tres centavos ($4.797.519.43), valor que debe liquidarse hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación.
4. Que se condene al Municipio demandado a pagar los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal por el valor de veinte millones setenta y cuatro mil pesos ($20.074.000) y al pago de costas y agencias en derecho1. < 1 Folio 88 al 100 del cuaderno original.
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Radicado N° 110010102000201802839-00 CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Sometida la demanda a reparto, le correspondió el conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ-BOYACÁ, despacho que mediante auto del 14 de agosto de 2017, señaló que el proceso al tratarse de derechos de autor originario por omisiones de la administración municipal, correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del mismo, según el artículo 104 del CPACA.
Manifestó que en el libelo demandatorio se ha de entender que la cuestión debatida resulta ser el reconocimiento de pagos de dineros a favor de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia-Sayco, por concepto de realización de espectáculos públicos autorizados y auspiciados por la Administración Municipal de La Victoria – Boyacá, asunto que no es relativo a la propiedad intelectual, si no que se trata de una controversia sobre la responsabilidad de la administración causada por sus hechos y omisiones frente a las circunstancias descritas. Por lo anterior, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Tunja, para lo de su cargo2. 3.- En estudio el expediente dentro del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, en proveído del 22 de febrero de 2018, resolvió abstenerse de avocar conocimiento de las diligencias y estimó que la jurisdicción ordinaria civil era quien debía asumir el litigio. Señaló que su Jurisdicción no es la competente donde el tema de debate es cobro de la ejecución pública de derechos de autor, pues no se está debatiendo el tema si la administración es responsable por una acción u omisión, sino que se está cobrando una suma de dinero por derechos de autor de unas festividades llevadas a cabo en Municipio de La Victoria y como lo Manifestó esta Superioridad la competente es la Justicia ordinaria, precisó que no da lugar a plantear el conflicto de competencias al estar el tema decantado. 2 Fl 101 del cuaderno 1.
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Radicado N° 110010102000201802839-00 CONFLICTO DE JURISDICCIONES 4.-Luego le correspondió de nuevo al Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Chiquinquirá, quien por proveído del 19 de abril de 2018, admitió la demanda verbal sumaria de única instancia, sin embargo por auto del 21 de agosto de 2018 ejerció control de legalidad y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia. Precisó lo mismo del auto del 14 de agosto de 2017, donde rechazó la demanda y recalcó que el problema jurídico no deriva de los derechos de autor sino que nace de una omisión de una entidad pública, pues procede de la inaplicación por parte del Municipio de La Victoria de una norma legal, lo que se consideró como una omisión administrativa. CONSIDERACIONES 1.-Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto
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Radicado N° 110010102000201802839-00 CONFLICTO DE JURISDICCIONES 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es
decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 3.- Solución del conflicto
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Radicado N° 110010102000201802839-00
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ- BOYACÁ, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACÁ, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los dos despachos judiciales mencionados. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento del proceso verbal sumario de derechos de autor incoado a través de apoderado judicial, por LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO contra el MUNICIPIO DE LA VICTORIA - BOYACÁ, con el fin de que a la Sociedad demandante se le reconozcan las pretensiones ya mencionadas en los antecedentes procesales, por los eventos artísticos musicales realizados en esa municipalidad, en el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2012 al 15 de noviembre de 2015. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde
convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedeció a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente
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Radicado N° 110010102000201802839-00 CONFLICTO DE JURISDICCIONES establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes
y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Por la naturaleza del asunto, sea lo primero, citar lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica y el alcance del concepto de propiedad intelectual, a saber: “Sobre la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual, esta Corporación ha señalado, recordando el artículo 670 del Código Civil, que "las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores". Bajo este supuesto, la sentencia C-334 de 1993 sostuvo, que la propiedad intelectual es un tipo de propiedad sui generis, en la medida en que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica de este derecho. En efecto, según esa providencia, comparte, de un lado, los elementos esenciales de la propiedad, - como son "el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley"- , y del otro, se separa de la noción clásica de propiedad, al presentar algunas de las siguientes características: (a) que el contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual es inalienable, irrenunciable, imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo. Mientras que el derecho de propiedad común, sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible. (b) La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal. Mientras que la propiedad común, generalmente, recae sobre cosas corporales; y (c) la propiedad intelectual, por determinación de la ley, es temporal (art. 11 de la Ley
23 de 1982, modificado por la Ley 1520 de 2012), mientras que la común es perpetua.
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Radicado N° 110010102000201802839-00 CONFLICTO DE JURISDICCIONES La propiedad intelectual comprende: (i) la propiedad industrial, que preserva en general lo relativo a marcas y patentes, y (ii) los derechos de autor y conexos, que buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparar igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas, así como los de los organismos de radiodifusión, respecto de su emisión”3. Trajo igualmente en jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional en sentencia C523 de 4 de agosto de 2009 el siguiente pronunciamiento: “Adicionalmente la norma consagra acciones civiles para resolver ante la justicia ordinaria las cuestiones que se susciten en aplicación de las disposiciones que regulan estos derechos o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos que guarden relaciones con tales asuntos y ante los jueces civiles municipales, la que se relacionen con el pago de honorarios, representación y ejecución pública de la obra”. Ahora bien, pasa esta Sala al analizar el marco normativo aplicable al caso bajo estudio, ya que la Ley 23 de 1982 reguló lo concerniente a los derechos de autor, señalando lo que a continuación se expone:
“Artículo 238º.- La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro. Artículo 239º.- La acción penal que originan la sin fracciones a esta Ley es pública en todos los casos y se inicia de oficio. Artículo 240º.- Las asociaciones a que se refiere el Capítulo XVI, podrán demandar a nombre propio, en lo civil y en lo penal, en defensa de los derechos patrimoniales de sus mandantes, siempre que presenten un certificado de la autoridad competente comprobando estar legalmente registrados. (…) 3 Sentencia C-148/15 Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.
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Radicado N° 110010102000201802839-00 CONFLICTO DE JURISDICCIONES Artículo 242º.- Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria. Artículo 243º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en
juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios; por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley.” Por su parte, el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012-, hace alusión a los conflictos que se susciten en materia de propiedad intelectual así: “Artículo 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia:
1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”.
Vista las normas transliteradas y en especial las líneas resaltadas, encuentra la Sala que la pretensión reclamada por la Sociedad actora, demarca claramente los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que la Jurisdicción Ordinaria, en su modalidad Civil, sea la competente para conocer esta clase de procesos. Veamos ahora el artículo 390 del Código General del Proceso, el cual dará calidad al respecto del asunto tratado: Artículo 390. Asuntos que comprende Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
5. Los relacionados con lo los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982. (sft).
Así, la primera norma de carácter especial, contempla en su articulado el procedimiento civil como el indicado para llevar asuntos civiles que se susciten por
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Radicado N° 110010102000201802839-00 CONFLICTO DE JURISDICCIONES la ejecución pública de obras - para el caso en concreto-; situación que no es ajena al Código General del Proceso, teniendo en cuenta que en él se faculta a los jueces civiles del circuito para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad intelectual previstos como tal en leyes especiales. En ese contexto, estima esta Superioridad que la jurisdicción competente es la Justicia Ordinaria en su especialidad civil para enmarcar el litigio incoado por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra el MUNICIPIO DE LA VICTORIA – BOYACÁ, al concluir que existe un trámite especial para debatir los asuntos que traten del cobro de la ejecución pública de derechos de autor como lo solicita SAYCO en la presente demanda. Además el conflicto de jurisdicciones aquí trabado se estima prudente recordar lo dicho por esta misma Sala frente a un caso similar, en decisión mayoritaria del 19 de JUNIO de 2013, sala Nº 46 de la mima fecha, dentro del radicado 110010102000201300144 00 M. P. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS; y el radicado 110010102000201702610 00 M.P Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, aprobado en sala 109 del 13 de diciembre de 2018; y la decisión aprobada en sala No 69 del 16 de agosto de 2017, M.P Dr. CAMILO MONTOYA
REYES, bajo el radicado N° 110010102000201701196 00. Por lo anterior y de conformidad con la naturaleza de la demanda, esta Corporación asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en esta oportunidad por el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE
CHIQUINQUIRÁ - BOYACÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE
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Radicado N° 110010102000201802839-00 CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ - BOYACÁ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJABOYACÁ, , asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción ordinaria civil representada por el primero de los Juzgados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ - BOYACÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE TUNJA –BOYACÁ, únicamente para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial