CSDJ - F11001010200020180284300ADJUNTA20190903104026-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180284300ADJUNTA20190903104026-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida, En el presente caso hay ausencia de antijuridicidad en la conducta de los Magistrados, pues la misma es carente de dolo o culpa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201802843 00 (16308-36) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 61 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento presentado por parte de la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la 1 En auto de 5 de diciembre de 2018 – Sala 107 (fl. 25 c.o.) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, iniciada por compulsa de copias efectuada por esta Corporación. HECHOS 1.- Esta Corporación en auto del 23 de mayo de 2018, mediante el cual se dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Disciplinaria, representada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria contra el
auxiliar de la Justicia, Edilberto Moreno Pulido, ordenó compulsar copias de lo actuado para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “en razón a los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el auto del 03 de marzo de 2017 que decide inhibirse de adelantar investigación contra el querellado, esta Instancia considera se debe ordenar investigar a los Magistrados que profirieron esa decisión, por haber desconocido el precedente Judicial de esta Corporación”. (Folio 5 a 16 c.o) 2.- Quien funge como Ponente presentó impedimento para conocer del presente asunto, el cual negado por esta Sala, en auto de 5 de diciembre de 2018, aprobado en Sala No. 107 (fl. 25 c.o.), 3.- En auto del 18 de diciembre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por “los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el auto del 03 de marzo de 2017 que decide inhibirse de adelantar investigación contra el querellado, esta Instancia considera se debe ordenar investigar a los Magistrados que profirieron esa decisión, por haber desconocido el precedente Judicial de esta Corporación” en el proceso radicado bajo el número 110011102000 201702309 01. Además se ordenó la práctica
de pruebas (fls. 35 a 37 c.o.). 4.- El Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó copia simple de la decisión proferida el 3 de marzo de 2017, del proceso disciplinario No. 1100101020002017081400, actuando como denunciante OLINDA TAPIAS TORRES contra EDILBERTO MORENO PULIDO, Auxiliar de la Justicia, siendo en su momento la Magistrada Ponente, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. (Folios 40 a 46 c.o) 5.- El agente del Ministerio Público se notificó del auto anterior el 21 de febrero de 2019. (Folio 50 c.o) 6.- La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, presentó escrito allegando su dirección para notificaciones, indicando que actualmente su domicilio se encuentra en la ciudad de Duitama (fl. 51 c.o.) 7.- El Coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, allegó al despacho constancia de los salarios devengados por los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y ARIEL LOZANO GAITÁN, como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el año 2017, así como la última dirección registrada (Folios 52 a 63 c.o). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que los
doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y ARIEL LOZANO
GAITÁN, se desempeñaron como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegando resolución de nombramiento y acta de posesión. (Folios 63 a 86 c.o) 9.- Mediante auto de fecha 10 de junio de 2019, la Magistrada Ponente dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y ARIEL LOZANO GAITÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el trámite del proceso disciplinario contra el señor EDILBERTO MORENO PULIDO, auxiliar de la justicia, radicado número 110011102000 20170814 01, “los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el auto del 03 de marzo de 2017 que decide inhibirse de adelantar investigación contra el querellado, esta Instancia considera se debe ordenar investigar a los Magistrados que profirieron esa decisión, por haber desconocido el precedente Judicial de esta Corporación”. Decretando algunas pruebas (Folio 88 a 92 c.o) 10.- El Ministerio Público se notificó del auto de apertura el 14 de junio de 2019. (Folio 98 c.o) 11.- E doctor Ariel lozano Gaitán, se notificó personalmente el 5 de julio de 2019. (Folio 98 c.o) 12.- Mediante Despacho Comisorio se notificó personalmente al auto de
apertura de investigación disciplinaria, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, el 28 de junio de 2019. (Folio 113 c.o) 13.- El 4 de julio de 2019, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, allegó escrito solicitando se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 10 de junio de 2019, inclusive, indicando que no le fue notificada personalmente la indagación preliminar, pues si bien le fue comunicada dicha decisión, no se encontraba copia del auto de la investigación preliminar, razón por la cual no había podido ejercer su derecho a la defensa. (Folio 115 a 117 c.o) 14.- Se allegaron los antecedentes disciplinarios de los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y ARIEL LOZANO GAITÁN, como abogados y funcionarios, así como los expedidos por la Procuraduría General de la Nación. (Folios 118 a 122 c.o) 15.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan otros procesos disciplinarios por estos mismos hechos. (Folios 124 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y ARIEL LOZANO GAITÁN, se desempeñaron como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegando resolución de nombramiento y acta de posesión. (Folios 63 a 86 c.o)
De otra parte, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó copia simple de la decisión proferida el 3 de marzo de 2017, del proceso disciplinario No. 1100101020002017081400, actuando como denunciante OLINDA TAPIAS TORRES contra EDILBERTO MORENO PULIDO, Auxiliar de la Justicia, siendo en su momento Magistrada Ponente, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. (Folios 40 a 46 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- De la Nulidad planteada por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA: Debido a la decisión que se va adoptar en la presente investigación la cual favorece a la disciplinada, no se estudiará la solicitud de nulidad deprecada por la funcionaria investigada.
5.- Caso en concreto. Esta Corporación en auto del 23 de mayo de 2018, mediante el cual se dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Disciplinaria, representada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria contra el auxiliar de la Justicia, Edilberto Moreno Pulido, ordenó compulsar copias de lo actuado para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “en razón a los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el auto del 03 de marzo de 2017 que decide inhibirse de adelantar investigación contra el querellado, esta Instancia considera se debe ordenar investigar a los Magistrados que profirieron esa decisión, por haber desconocido el precedente Judicial de esta Corporación”. (Folio 5 a 16 c.o) En efecto al revisar la decisión adoptada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y ARIEL LOZANO GAITÁN, dentro del radicado No. 2017-00814, adelantado contra un auxiliar de justicia, que actuaba como secuestre del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, se inhibieron para conocer del asunto, considerando que no era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la competente para
conocer del caso, sino el Juez de Conocimiento, es decir el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Para arribar a dicha decisión, los Magistrados en primer lugar analizaron que el origen de la queja radicaba en la presunta conducta irregular del auxiliar de la justicia EDILBERTO MORENO PULIDO, en el cargo de secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-10048, que se encontraba cursando en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Afirmó la Magistrada Ponente que: “Se había sostenido por esta Magistrada que cumpliendo los auxiliares de justicia una función pública de manera transitoria y teniendo en cuanta que el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, señala que son destinatarios de la Ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este Código, y en razón a que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 había otorgado a las Salas Jurisdiccionales de los Consejo Seccionales de la Judicatura, competencia para examinar y sancionar a loa auxiliares de justicia en razón del desempeño de sus funciones, la normatividad aplicar para la tipificación de penas y sanción debía hacerse al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Único Disciplinario” Posteriormente en la mencionada providencia hizo alusión a una decisión adoptada por esta Corporación el 24 de septiembre de 2014 con la Ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,
dentro del radicado 2013-00981, donde se indicaba que el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, no era la única normatividad que debía aplicarse a los auxiliares de justicia, pues esto sería restrictivo e indicó que el tema requería mayor estudio. Seguidamente hizo referencia a la decisión adoptada por esta Corporación el 3 de diciembre de 2014, con ponencia del doctor WILSON RUIZ OREJUELA, dentro del radicado No. 730011102000201300543 01, donde se indicó que el régimen de los particulares previsto en el libro III título I de la Ley 734 de 2002 no puede aplicarse a los auxiliares de la justicia, pues de aquel son sujetos disciplinables los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Por el contrario, los auxiliares de la justicia hacen parte de un régimen especial consagrado en el artículo 8 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por estar vigente para la época de los hechos o, en su defecto, en el consagrado en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, nuevo Código General del Proceso. De acuerdo con dichas normas, si bien se trata de un particular que cumple un oficio público ocasional, es un colaborador para el ejercicio de la función judicial2 cuya designación, deberes, obligaciones y sanciones se remiten a un conjunto de normas especiales dentro del
estatuto procedimental antes mencionado, que excluye la aplicación del régimen general contemplado en la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la tipicidad de su conducta se contrae a los presupuestos establecidos en los artículos 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley 1564 de 2012, según el caso, que describen las circunstancias en que los auxiliares de la justicia serán excluidos de las listas correspondientes y multados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, competencia de la que no existe duda a partir de la vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Así las cosas, para los auxiliares de la justicia en materia disciplinaria existe un régimen especial de tipicidad y sanción por incursión en las conductas establecidas en los artículos 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley 1564 de 2012, según el caso, debiendo sólo aplicarse la Ley 734 de 2002 para efectos del procedimiento disciplinario ya que en las norma antes citadas dicho rito no está previsto. Por tal razón los Magistrados investigados, basados en decisiones adoptadas por esta Superioridad consideraron que la conducta que se le cuestionaba al auxiliar de justicia EDILBERTO MORENO PULIDO, 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002 “Artículo 1. Carácter del servicio. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial”. por presuntas irregularidades al no cumplir con sus funciones como secuestre del bien inmueble dentro del proceso ejecutivo No. 200210048, que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá, pues al parecer había cedido y posesionado a un tercero quien abusivamente se introdujo en el inmueble con el beneplácito del auxiliar de Justicia, era el Juez de conocimiento a quien le correspondía adelantar la investigación correspondiente contra el auxiliar de justicia por dichas irregularidades. De tal forma, se puede apreciar que si bien en efecto les correspondía a los Magistrados conocer sobre la investigación del auxiliar de Justicia, el hecho de haberse inhibido en un principio no obedece a negligencia de los mismos sino a una interpretación dada a decisiones adoptadas por esta Corporación, donde en efecto no se puede negar que se ha tenido que efectuar varios estudios acerca de la normatividad que se debe aplicar a las investigaciones seguidas contra los auxiliares de justicia y el Juez competente para juzgarlos, pues en varios ocasiones han sido sancionados tanto por el juez de conocimiento como por esta Colegiatura, de tal forma en el presente caso hay ausencia de antijuridicidad en la conducta de los Magistrados Investigados, pues la misma es carente de dolo o culpa. Ante tales circunstancias, deberá procederse a dar por terminado el procedimiento adelantado contra los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y ARIEL LOZANO GAITÁN, que se desempeñaron como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por atipicidad de la conducta, y de contera, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas
contra la funcionaria, dando aplicación a las previsiones de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la nulidad deprecada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y ARIEL LOZANO GAITÁN, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la
presente decisión a los funcionarios investigados. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICAD 110010102000 201802843 00 (16308-36) O
TEMA FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
DOCTORES LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Y ARIEL
LOZANO GAITÁN, MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ HECHOS ESTA CORPORACIÓN EN AUTO DEL 23 DE MAYO DE 2018,