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CSDJ - F11001010200020180284400ADJUNTA20181218091803-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020180284400ADJUNTA20181218091803-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802844 00 Aprobado según Acta Nº 109 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora LUZ DARY CASTAÑEDA

RAMÍREZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 30 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la señora LUZ DARY CASTAÑEDA RAMÍREZ, presentó ante el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802844 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARMANGA medio de control referenciado, la

demandante señaló que prestó sus servicios como madre comunitaria desde 1996 hasta 2016, indicó que la prestación del servicio fue de manera personal, donde desempañó sus funciones en jornadas laborales de ocho horas. Indicó la actora que mediante reclamación administrativa solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral administrativa y en consecuente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro, como el reconocimiento de las sanciones moratorias por falta de pago entre otros. Mencionó que conforme al acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo, el ICBF negó su solicitud, reclamación administrativa que se radicó el día 4 de octubre de 2016. El 26 de octubre de 2017 se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría 158 judicial II para asuntos administrativos, donde se declaró fallida la diligencia. Como pretensiones la parte demandante solicitó obtener la nulidad de acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo en relación con la petición radicada ante la entidad el día 4 de octubre de 2016, mediante el cual no se le dio respuesta a la solicitud siendo esta de manera negativa, no obstante considera que tiene derecho por todo el tiempo servido, al pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones al laborar como madre comunitaria. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que entre la actora y el ICBF existió un vínculo laboral desde el 1996 hasta el año 2016

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consecuentemente a ello peticionó se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones laborales (fls. 2 al 15c.o.) Mediante auto del 30 de abril de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró falta de competencia del asunto por factor cuantía1 y le correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo de Santander.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER mediante auto del 14 de agosto de 2018, declaró que carece de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales orales del Circuito Judicial de Bucaramanga. Consideró que con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción conoce de los procesos derivados a la relación legal reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando el régimen este administrado por una persona de derecho público, supuestos que consideró no se materializaron en el presente caso. Por otro lado, señaló que al tratarse de una madre comunitaria, el Decreto 289 de 2014 reglamentario de la ley 1607 de 2012 parcialmente, estableció que las madres comunitarias serian vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo y gozarían de todos los derechos y garantías consagradas en el Código sustantivo del trabajo, destacó que en todo caso, por el tal hecho no tendrían la calidad de servidoras

públicas, pues las entidades administradoras de los programas de hogares comunitarios obrarían como únicos emperadores de ellas, sin que se pudiese predicar la solidaridad patronal con el ICBF. 1 Folio 44

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802844 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante la providencia del 27 de septiembre de 2017, bajo radicado interno Nº 14460-33 dirimió el conflicto negativo entre jurisdicciones presentado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contencioso administrativa, por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ketty Enith Maldonado Jiménez contra el ICBF, el cual contiene hechos y pretensiones similares al del asunto, señalando que: “(…) evidente el presente litigio surge un tema que es inherente al sistema de seguridad social integral; y segundo, se origina entre un presunto trabajador voluntario y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la Litis una controversia relacionada con el sistema de seguridad social integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la jurisdicción ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 2 de la

Ley 712 de 2001, sentido en que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las madres comunitarias”. Finalmente, adujó que la controversia o litigio que se muestra en la demanda de la referencia, no corresponde al objeto de esta jurisdicción contencioso administrativo sino que compete a la jurisdicción ordinara. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA despacho que mediante auto del 5 de septiembre

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802844 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta por la señora Luz Dary Castañeda Ramírez contra el ICBF, el Despacho propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia.

Argumentó que el asunto ha de ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa, dada la calidad de empleada pública de la demandante, en efecto refirió que según el artículo 123 de la Constitución, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y

de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, que dentro de la denominación genérica se clasifica como empleados públicos y trabajadores oficiales; De ahí que a términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, son empleados públicos, las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimiento Público. Señaló que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7a de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979; sus estatutos fueron aprobados mediante Decreto 334 de 1980, modificado parcialmente por los Decretos 1484 de 1983 y 276 de 1988, reestructurado por el Decreto 1137 de 1999 y, su organización interna establecida mediante los Decretos 1138 de 1999 y 3264 de 2002; lo cual surten que por regla general las personas que laboran para dicha entidad ostentan la calidad de empleados públicos, salvo que se trate de labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior indicó que la demandante ostenta la calidad de empleada pública, lo

que significa que la controversia debe ser decidida por la Jurisdicción Administrativa, pues dicha jurisdicción consideró que es a quien se le ha atribuido el conocimiento de los conflictos originados en las relaciones laborales de los empleados públicos por expresa disposición legal artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otro lado afirmó que en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPCA en sus artículos 151 y 155, establece que los Tribunales Administrativos y los jueces Administrativos conocerán en primera instancia de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha normatividad asignó la competencia a la Jurisdicción Administrativa razón por la cual la demandante acudió directamente para impugnar la legalidad del acto administrativo pues lo que busca es la declaratoria de un contrato realidad. Finalmente expresó que no desconoce que el Decreto 289 de 2014 tiene como objeto reglamentar la vinculación laboral de madres comunitarias con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios del bienestar, dicha situación difiere de lo pretendido por la demandante, donde no busca la declaración de un contrato realidad con el operador administrador del hogar comunitario, caso en el cual si seria de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral conocer del asunto, sino por el contrario, lo peticionado es una relación con el ICBF.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

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Radicado N° 110010102000201802844 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora LUZ DARY CASTAÑEDA RAMÍREZ contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin deobtener la nulidad

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 1996 hasta el 2016. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora LUZ DARY CASTAÑEDA RAMÍREZ, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa,

Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad

precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.

Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para

ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde 1996 hasta el año 2016, como madre comunitaria aspirando que se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto

217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas

las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que "el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil". (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de "una vinculación contractual de carácter laboral".

En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que

involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mecíante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto r

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