CSDJ - F11001010200020180285200ADJUNTA20200212085549-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180285200ADJUNTA20200212085549-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802852 00 Aprobado Según Acta No. 09 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Aceptado el impedimento para conocer la presente actuación propuesto por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, decidido en sala No. 103 de noviembre 21 de 2.018, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad-, presentada mediante apoderado judicial por la NACIÒNUNIDAD ADMINISTRACIÒN ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIALUGPP contra la señora Ingrid Vanessa Gamboa Leudo por recibir una mesada pensional de su esposo que en derecho solo le correspondía a su hija ASHLIE VANESA DIAZ GAMBOA.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –
acción de lesividad- (fls. 995 a 1022 c.5.) radicada en febrero 27 de 2018 por el apoderado judicial de la NACIÒNUNIDAD ADMINISTRACIÒN ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIALUGPP contra la señora Ingrid Vanessa Gamboa Leudo, acción que tenía como pretensiones: PRIMERA.- Que es NULA la Resolución No. 00159 del 19 de enero de 1993 por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor WILBER MARCOS DIAZ. SEGUNDA.- Que son NULAS las Resoluciones No. RDP 26416 del 11 de junio de 2013, Resolución No. RDP 057827 del 20 de diciembre de 2013, Resolución No. RDP 024927 del 05 de julio de 2016, Resolución No. RDP 035237 del 21 de septiembre de 2016, Resolución No. RDP 036894 del 30 de septiembre de 2016, Resolución No. RDP 039840 del 22 de octubre de 2016, Resolución No. RDP 024244 del 08 de junio de 2017, que sustituyeron la prestación que devengaba el señor WILBER MARCOS DIAZ con ocasión al fallecimiento del mismo a favor de sus beneficiarias MARTINEZ MARGARITA y ASHLIE VANESA DIAZ GAMBOA, advirtiendo que la señora MARTINEZ MARGARITA ya falleció de manera que la única beneficiaria a demandar es ASHLIE VANESA DIAZ GAMBOA representada
legalmente por la señora INGRID VANESA GAMBOA LEUDO. TERCERA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene excluir aquellos que se liquidaron con posterioridad al retiro del causante como también aquellos factores no salariales conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo por ser incompatibles con la misma. CUARTA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la señora INGRID VANESA GAMBOA LEUDO, a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, todas las sumas de dinero pagadas en exceso. QUINTA.- La condena respectiva se ajustara tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A SEXTO.- Que, se condene en costas a la parte demandada si a ello hubiere lugar. Mediante providencia de marzo 20 de 2018 (fl. 1027 a 1030 c.o.) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura.1 1 Fls. 57 y 58 c. o. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho judicial que mediante auto de mayo 18 de 2018, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad2.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, fundamentó su falta de competencia al señalar que dada la calidad de trabajador oficial que tenía el beneficiario (q.e.p.d) dentro de la entidad para la cual laboró y donde se le reconoció su mesada pensional, la controversia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. (Fls. 1027-1030 c.o) Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, señaló que el asunto es de competencia del Juez Administrativo pues es la entidad pública la que demanda su propio acto, lo cual procede a través de la acción de lesividad de la cual sólo conoce esa jurisdicción de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia. 2 Fls. 1034 a 1037 c. o.
Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Laboral del 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Circuito de Buenaventura, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividadpresentada mediante apoderado judicial por la NACIÓNUNIDAD ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIALUGPP contra la señora Ingrid Vanessa Gamboa Leudo. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20116, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o 6 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la Acción de Lesividad, en vigencia del nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado que: “… en materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”7 Ha señalado esa misma Corporación8, que la acción de lesividad – hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido
revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”9. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que la NACIÒNUNIDAD ADMINISTRACIÒN ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIALUGPP contra la señora Ingrid Vanessa Gamboa Leudo pretende la nulidad Resoluciones No. 00159 del 19 de enero de 1993, Resolución No. RDP 26416 del 11 de junio de 2013, Resolución No. RDP 057827 del 20 de diciembre de 2013, Resolución No. RDP 024927 del 05 de julio de 2016, Resolución No. RDP 035237 del 21 de septiembre de 2016, Resolución No. RDP 036894 del 30 de septiembre de 2016, Resolución No. RDP 039840 del 9 Ibídem.
22 de octubre de 2016, Resolución No. RDP 024244 del 08 de junio de 2017. De conformidad con lo anterior, es evidente que se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la entidad pública demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, a fin de obtener la devolución de los dineros que canceló en virtud de lo que hoy considera el reconocimiento ilegal de una pensión. Así las cosas, y al cuestionar la UGPP la legalidad de sus acto administrativos, Resoluciones No. 00159 del 19 de enero de 1993, Resolución No. RDP 26416 del 11 de junio de 2013, Resolución No. RDP 057827 del 20 de diciembre de 2013, Resolución No. RDP 024927 del 05 de julio de 2016, Resolución No. RDP 035237 del 21 de septiembre de 2016, Resolución No. RDP 036894 del 30 de septiembre de 2016, Resolución No. RDP 039840 del 22 de octubre de 2016, Resolución No. RDP 024244 del 08 de junio de 2017, se establece que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, autoridad a la que deberá remitirse el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre
Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I TRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial