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CSDJ - F11001010200020180285500ADJUNTA20190204110516-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180285500ADJUNTA20190204110516-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201802855 00 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja promovida por el señor OSCAR ZUÑIGA, a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, quien presentó denuncia contra el Juez y Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto y el Juez Promiscuo del Circuito; también hace señalamientos respecto de los doctores DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ y

CARLOS EDUARDO CARVAJAL, Magistrados del Tribunal de Popayán.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201802855 00

FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA La queja.

Mediante correo electrónico el señor OSCAR ZUÑIGA, presentó queja contra el Juez y Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto y el Juez Promiscuo del Circuito; haciendo igualmente señalamientos respecto de los

Magistrados DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO

CARVAJAL.

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, con proveído del 25 de septiembre de 2018, remitió por competencia ante esta Superioridad la queja para adelantar las actuaciones correspondientes en relación con los señalamientos hechos contra los

Magistrados DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO

CARVAJAL.

De la queja presentada se puede traer a colación in texto los señalamientos efectuados a los citados Magistrados, en los siguientes términos: […]

«EL GOBIERNO DICE QUE HAY QUE ACABAR CON LA

CORRUPCIÓN, HAY QUE DENUNCIAR A LOS FUNCIONARIOS

CON ESAS PRÁCTICAS, POR ESO SE DENUNCIA

A JUDITH LA RESPALDA LA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL DE

POPAYÁN DORIS YOLANDA RODRIGUEZ ELLA LA POSTULÓ

IGUAL PASA CON EL ESPOSO DE JUDITH, DE NOMBRE PABLO,

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

TAMBIÉN LO POSTULÓ Y ES JUEZ EN SUAREZ CAUCA, ALLÁ

TAMBIÉN PIDEN PLATA.

COMO TIENEN ESA CLASE DE GENTE EN ESTOS CARGOS?

PORQUE NO HAN NOMBRADO LOS QUE GANARON EL

CONCURSO? HAY MUCHO PERSONAL QUE HA GANADO EL

CONCURSO Y NO LOS TIENEN EN CUENTA PARA OCUPAR

CARGOS, LA MISMA ROSCA.

JUDITH DIJO QUE ELLA Y EL ESPOSO VIAJABAN

CONSTANTEMENTE A POPAYÁN A DARLE EL DINERO QUE LE

CORRESPONDE A DORIS YOLANDA.

GILBERTO PARA QUE LE TUVIERA CONFIANZA Y LE DIERA LA PLATA QUE ME PIDIÓ, CONTÓ QUE EL Y ANA RUBIELA LE

CONSTEABAN LAS BORRACHERAS AL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL DE POPAYÁN CARLOS EDUARDO CARVAJAL QUE ES MAGISTRADO ES DE CALOTO Y QUE EL HACE LO QUE ELLOS

DE DICEN, PORQUE COMO ANA RUBIELA MANTIENE O

MANTENÍA UNA RELACIÓN CON EL, CARVAJAL PERMITE QUE

PIDAN PLATA, LES CREE TODO LO QUE DICEN».

CONSIDERACIONES

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201802855 00

FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales».

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de iniciar indagación preliminar, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1. Del caso en concreto De la simple lectura de los hechos puestos a consideración en la denuncia, se advierte que ésta se sustrae a la expresión de unos hechos abstractos y difusos, pues describen aspectos generales imprecisos, incoherentes y 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA difíciles de comprender, y en el ámbito disciplinario no alcanzan a ser contundentes para adelantar algún tipo de actuación. La situación descrita, impide a esta Superioridad iniciar actividad disciplinaria por la imprecisión de los hechos dados a conocer, pues no registra datos concretos que permitan inferir la comisión de algún tipo disciplinario, como el número de radicación de algún proceso en particular o los detalles de la posible comisión de algún delito o irregularidad ligados al ejercicio del cargo de los funcionarios tildados. Para desplegar la acción disciplinaria, es imperioso que la queja contenga elementos contentivos de una visión de los hechos y si es posible la mención de la presunta falta disciplinaria, no ocurriendo ello en la presente diligencia, donde tampoco se dispone de medios para precisar lo denunciado. Esta Superioridad considera que en la presente denuncia, no se concretan hechos ni circunstancias de tiempo, modo y lugar precisando el incumplimiento de deberes legales, por parte de funcionarios cuya competencia es de esta Corporación, por lo tanto, en cumplimiento del parágrafo 1.- del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria por tratarse de hechos inconcretos y difusos. En el caso sub examine, se advierte entonces una inconcreción en los hechos denunciados, por lo tanto no es procedente poner en acción el aparato jurisdiccional - disciplinario del Estado, pues iniciar una investigación República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA disciplinaria, tan sólo con estos elementos de juicio sería un desgaste judicial en la búsqueda de una infracción que no llevaría a ningún fin útil. Al respecto, la Ley 734 de 2002, en el parágrafo 1º del artículo 150, establece: «Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna». (Subrayado fuera del texto) Atendiendo lo expresamente señalado por la norma descrita, le asiste al quejoso precisar los presuntos comportamientos irregulares con los que estima los Magistrados están quebrantando el ordenamiento, a fin de limitar desde un principio el objeto o causa de la actuación disciplinaria; por tanto se insiste, la acusación debe ser categórica, precisa, señalando con claridad la conducta que se estima violatoria así como los posibles autores de la falta, en consecuencia de cumplirse con los anteriores derroteros, el quejoso podría nuevamente presentar su denuncia para de ese modo iniciar las actuaciones correspondientes. Por lo anterior la Sala procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. Valga decir que la decisión inhibitoria per se no hace tránsito a cosa juzgada, en consecuencia, de formularse nuevamente la denuncia atendiendo los

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA señalamientos esbozados en los párrafos que anteceden, bien podrían adelantarse las actuaciones disciplinarias correspondientes. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único y conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAG

Vicepresidente DA VICT ORI A ACO STA WAL TER OS Magi strad a

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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