CSDJ - F11001010200020180286200ADJUNTA20181211182252-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180286200ADJUNTA20181211182252-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201802862 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 103 de la misma fecha.
REF: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Competencias suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO NOVENO
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de apoderado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P contra LA
NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2015 ante los Jueces Laborales, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social, con el fin de que se declare que la demandada
tiene la obligación legal y Constitucional de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados a los afiliados con relación a los medicamentos, y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) que fueron prescritos por el médico tratante y ordenados por el Comité Técnico Científico o por un fallo de tutela (recobros por servicios) por un valor de $179.276.180 pesos COP; solicitó se reconocieran los intereses moratorios sobre el capital causado desde que se hizo exigible la obligación, estos es desde la fecha en que el FOSYGA le notificó a la EPS la negación del recobro presentado, hasta la solución o pago total.
2. Allegado el asunto al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, fue admitida la demanda mediante proveído de 25 de septiembre de 2015, se desarrolló audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas el 6 de febrero de 2018, poniéndose de presente que la Nación Ministerio de Salud y Protección Social estuvo sucedida procesalmente por la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud ADRES. En la misma data se declaró no probada la excepción previa de falta de integración de Litis consorcio necesario propuesta por la parte demandada con la que pretendía la vinculación de la Unión Temporal
Nuevo Fosyga, siendo interpuesto el recurso de apelación, se declaró no probada la excepción por parte de la Sala Tercera de Decisión Laboral de Medellín en audiencia de decisión de 3 de mayo de 2018.
3. Retornado el asunto al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en atención al escrito presentado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) mediante el cual solicitaban efectuar un control de legalidad en cuanto a la competencia para conocer del caso, resolvió en audiencia de 8 de agosto de 2018 declarar la falta de jurisdicción y competencia del proceso, ordenando su remisión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que fuera sometida a reparto.
Argumentó el Despacho que compartía la postura de la La Corte Suprema de Justicia-Sala Plena quien desde antes, y en específico mediante providencia del 12 de abril de 2018 indicó que en estos conflictos de competencia, frente al cobro de facturas en algunos casos entre las IPS y EPS y en estos casos en particular, en el recobro de facturas generadas por prestación de servicios de NO POS, cobradas a través del sistema, lo que anteriormente se llamaba el FOSYGA, y hoy denominada ADRES, no era de competencia de la justicia ordinaria laboral.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La parte demandante refirió no estar de acuerdo con la postura del Despacho, poniendo de presente el artículo 41 de la ley 1122 de 2007
y artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en que resultaba claro que los asuntos relativos a glosas, incluido el asunto de recobros por prestaciones de servicios de salud NO POS, si eran del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. La parte demandada asistió razón a lo argumentado por el Despacho, no considerando procedente reponer lo decidido. De conformidad con lo anterior, el Despacho sostuvo que las decisiones de falta de competencia no admitían recurso alguno y consideró necesario sanear el proceso en este punto, en lo que atañe a la competencia, remitiendo las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que fueran sometidas a reparto. (fl. 331 c.o).
4. El JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN mediante proveído de 10 de septiembre de 2018 declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencia, ordenando el envío de las diligencias ante esta Superioridad para que fuera dirimido; precisó que el asunto se derivaba de asuntos concernientes a la Seguridad Social Integral en este caso específicamente al tema del recobro por la prestación de los servicios de salud, por lo que de conformidad con el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001, modificado por la Ley 1564 de 2012, correspondía conocer a la jurisdicción ordinaria laboral y de Seguridad Social.
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Para fundamentar lo anterior, trajo a colación los pronunciamientos de esta Superioridad: radicado 201401722 00 aprobado según acta No. 60 de 6 de agosto de 2014 MP. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, así como el salvamento de voto a la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia a la providencia de 12 de abril de 2018 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO dentro del radicado 201700200-01. (fl. 333 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente
tenor:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas
clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
II. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se orienta a obtener el pago por la prestación de servicios médicos de salud, los cuales inicialmente fueron reclamados por la
E.P.S a la parte demandada a través de procedimiento administrativo especial de recobro que fueron negados en forma infundada, no siendo cancelados por el FOSYGA. Asunto sobre el cual el JUZGADO NOVENO
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIDÓS
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto.
Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcaban en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala Nº 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve. Sin embargo, una vez analizada la condición de
organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), este mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción.
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En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, expresó:
“De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente.
Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y
las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de servicios de salud. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, establece que son integrantes del Sistema de Seguridad Social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y
Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.
(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA1 es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, como 1 La Ley 1753 de 2015 artículo 66 dispuso al respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES): “La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga)”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igualmente hacen parte del mismo, las Empresas Promotoras de Salud y El Ministerio de Salud y Trabajo, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Refuerza aún más la tesis que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho de que el propio legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, por lo que la EPS demandante sólo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozcan las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN para su información.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial