CSDJ - F11001010200020180286500ADJUNTA20190617120804-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180286500ADJUNTA20190617120804-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE EL
JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Y EL JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, CON OCASIÓN DE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE
ÚNICA INSTANCIA INTERPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE
LA SEÑORA BLANCA ALICIA VÉLEZ GÓMEZ CONTRA EL FONDO
PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD
LABORAL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201802865 00 (16313-36). Aprobado Según Acta No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia
instaurada por la señora BLANCA ALICIA VÉLEZ GÓMEZ contra el
FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El apoderado judicial de la señora BLANCA ALICIA VÉLEZ GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. con el propósito de declararse por el administrador judicial el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como compañera permanente de JESÚS ANTONIO ARBOLEDA, además de las mesadas adeudadas se reconozca la indexación contada a partir de la fecha en que falleció el causante.( 1 – 10 c.o) 2.- Así las cosas, se repartió la demanda ordinaria laboral al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS ANTIOQUIA, despacho judicial que admitió la misma mediante auto del 28 de julio del 2017 y ordenó llevarse a cabo la contestación de su contenido de acuerdo a lo indicado en la norma, posteriormente mediante auto del día 15 de diciembre del 2017 procedió a señalar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas, para el día 27 de junio del 2018 (fl 60 c.o). 2.1Consecutivamente el día 27 de junio del 2018 se realizó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas en la cual se
resolvió por parte del administrador de justicia declarar la excepción previa por falta de competencia, toda vez que consideró que no tiene la facultad para tener conocimiento de asuntos donde una de las partes del proceso es una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la cual arguyó que la competencia territorial la determina el domicilio de la demandada que era Bogotá o en su defecto donde se presentó la reclamación de sustitución pensional, la cual indicaba era en la ciudad de Medellín. De esta manera, resolvió remitir por competencias a los Juzgados Laborales del circuito de Medellín (fl 60 – 62 c.o). 3.- Repartido el asunto le correspondió al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del día 9 de agosto del 2018 manifestó que a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos que señalados en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Además indicó que los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no fueron asignados por el legislador a la Justicia Ordinaria Laboral “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente de cotizaciones ni en la Seguridad Social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad integral”. De esta manera concluyó ese despacho declarar la falta de
competencia para conocer de la presente controversia jurídica, estimando que quien debe llevar a cabo el conocimiento del presente asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ordenando así remitir el asunto a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para lo de su conocimiento. (71 – 72 c,.o). 4.- Posteriormente de darse traslado a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el conocimiento del asunto por parte del JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del día 17 de septiembre del 2018 indicó que carecía de Jurisdicción para tomar el conocimiento del presente asunto conforme a lo indicado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, el cual indica que conoce de “los conflictos Jurídicos que se originen directa o indirectamente con el contrato de trabajo”, destacando además lo contenido en el artículo 105 numeral 4 el cual indica “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó ese despacho que la calidad de trabajador que ostentó el causante era importante para determinar la Jurisdicción que debe tomar el conocimiento del presente asunto, aduciendo además que el causante laboró por medio de un contrato de trabajo, por cuanto no tenía una relación legal y reglamentaria según se desprendía de la resolución N°1365 de 3 de diciembre de 1970. Así las cosas, consideró ese despacho que de manera inequívoca quien debía llevar a cabo el conocimiento del presente asunto era la
Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, instituida para dirimir las controversias derivadas del contrato de trabajo. De esta manera resolvió ese despacho declarar la falta de competencia para conocer de la demanda promovida por la señora BLANCA ALICIA VÉLEZ GÓMEZ remitiendo así el expediente a esta Corporación para lo de su conocimiento.( fl 75 – 76 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones
en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y
tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar qué jurisdicción es la competente para el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia instaurada por la señora BLANCA ALICIA VÉLEZ GÓMEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, Con el propósito de declararse por el administrador judicial el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como compañera permanente de JESÚS ANTONIO ARBOLEDA, además se lleve a cabo de las mesadas adeudadas y la indexación contadas a partir de la fecha en que falleció el causante.( 1 – 10 c.o) 3.- Del caso en concreto. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la petición principal realizada por la demandante, la cual busca obtener una pensión de sobreviviente establecida en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, debido al fallecimiento de su compañero el 22 de mayo del 2012, con la finalidad de reconocerse judicialmente el derecho a pensión de sobreviviente como compañera
permanente del señor JESÚS ANTONIO ARBOLEDA desde el día 22 de mayo del 2012, fecha en que falleció el pensionado, así mismo pretende la demandante el pago de las mesadas adeudadas y la indexación contadas a partir de la fecha en que falleció el señor JESÚS
ANTONIO ARBOLEDA.
Claro lo anterior, preciso resulta señalar que razón le asiste al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para rehusar la competencia para conocer de la demanda, pues dicho proceso se refiere a un asunto propio de la Seguridad Social Integral razón por la cual debe conocer la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, pues de manera excepcional la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce de los casos señalados como exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y aquellos que resulten de la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C - 1027 del 2002, en relación con la aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la citada ley. En este orden de ideas, ninguna de las normas en comento insinúan, ni ello se deduce siquiera tácitamente de su contenido que la intención del legislador fue desplazar a la órbita de la especialidad contencioso administrativa el conocimiento de los eventuales conflictos jurídicos surgidos de la participación de entidades de carácter público al tomar ésta clase de decisiones como la que es objeto de controversia judicial en este caso, por el contrario sólo por vía de excepción dejó su conocimiento a dicha jurisdicción y concentró su conocimiento en la
órbita de la Jurisdicción Ordinaria Laboral . 1 La distinción resulta imperativa entonces, pues unas son las controversias referentes a la Seguridad Social Integral de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme a las competencias establecidas en la Ley, y otras las que siendo del mismo asunto debe conocer por vía de excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que haya lugar para considerar alterados los criterios o factores que determinan la competencia en esta especie de litigios, la cual indudablemente se mantiene, de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en la misma Ley, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral o del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea el sujeto enjuiciable, tal como se ha conservado en sus fueros respectivos a lo largo de todo el desarrollo histórico jurisprudencial. Así las cosas, habrá de precisar esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de la Seguridad Social Integral, como ocurre en el asunto bajo estudio (y que no corresponde a los regímenes exceptuados, no los referidos en el régimen de transición), de conformidad con lo establecido en el 1 RAD. Nº 11001010200020101557 00, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que a la letra rezan: Ley 100 de 1993:
(…) “Pensión de sobrevivientes Art. 46 Requisitos para obtener la pensión se sobreviviente. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1). Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2). Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. b). Que habiendo dejado cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”. Ley 712 de 2001. (…) “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
En suma, la competencia radica única y exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral. No obstante, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos asuntos los cuales el legislador de manera expresa y excepcional sustrajo del Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como son las pensiones de los docentes, afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, entre otros; evidenciándose en el caso en controversia no se encuentra dentro de aquellas excepciones, lo cual quiere decir que la pretensión de la actora correspondería al precitado sistema, por cuanto fue precisamente la Ley 100 de 1993, donde se consagró dicha prestación social en los términos allí establecidos. En consecuencia, como se trata de la reclamación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente regulada íntegramente por el sistema de seguridad social, previsto en la Ley 100 de 1993, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, como se advirtió en precedencia. Sean las anteriores razones suficientes para adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en este caso representada por el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, como habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre
jurisdicciones, asignando al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada por la BLANCA ALICIA VÉLEZ GÓMEZ contra el
FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA.
SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ.
Radicación No. 110010102000201802865 00 (16313-36). Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el
presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO DIECISEIS LABORL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada por BLANCA ALICIA VÉLEZ GÓMEZ
contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA”.
En el caso objeto de Litis se formuló demanda ordinaria laboral por parte de la señora Blanca Alicia Vélez Gómez contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyas pretensiones consistían en que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Dentro de los hechos se tiene que la señora Blanca Alicia Vélez solicito el reconocimiento de la pensión de sobreviviente pero el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó su solicitud mediante resolución N° 0450 del 14 de febrero de 2013 argumentando que fue retirada como beneficiaria de la prestación de servicios médicos a solicitud del pensionado por no la no convivencia entre ambos. Mi Salvamento de Voto, consiste en que de acuerdo a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pensión de sobreviviente por parte del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que se pretende es atacar el acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento de dicha pensión, para que en su lugar se le reconozca como la beneficiaria de la misma. De esta manera todas sus pruebas están encaminadas a desvirtuar lo dicho por el Fondo Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante la resolución. Por lo anterior, observa esta magistrada que al demandarse actos administrativos o pronunciamientos de la administración pública, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes
especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Este argumento fue establecido igualmente por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante las providencias N° 2016-02089-00 del 30 de agosto de 2017 y N° 2018-00111-00 del 13 de septiembre de 2018, las cuales versaban sobre los mismos hechos y en las que se estableció que debido a que lo que se pretendía era demandar es un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública mediante resolución, se debía acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos Por lo tanto conforme a la legislación mencionada, las pretensiones objeto de la demanda contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debieron ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto. Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada KXRG