🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180286600ADJUNTA20190320131145-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180286600ADJUNTA20190320131145-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201802866 00 Aprobada según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA -, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Nacional de Pensiones – COLPENSIONEScontra el señor DAIRO DE JESUS OSORNO SUCERQUIA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 27 de junio de 2018, el apoderado de Colpensiones, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor DAIRO DE JESUS OSORNO SUCERQUIA, por cuanto este se trasladó a AFP colfondos (RAIS) el 01 de enero de 2005. - Obra concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica una pérdida del

53.30% de capacidad laboral estructurada el 22 de marzo de 2012mediante dictamen No: 201479499TT del 20 de noviembre de 2014. - El señor OSORNO SUCERQUIA, solicita el 23 de enero de 2015 el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, radicado bajo No. 2015_540562. - Mediante resolución GNR 186556 DE 23 DE JUNIO DE 2015, Colpensiones resuelve declarar la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. - Por consiguiente, en Resolución GNR 256054 de 24 de agosto de 2015, proferida por Colpensiones, mediante la cual resuelve en cumplimiento d un fallo de tutela, proferido por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, reconocer e ingresar en nómina a favor del señor OSORNO SUCERQUIA DAIRO DE JESUS una pensión de invalidez, con fecha de efectividad a partir del 03 de agosto de 2014, una cuantía inicial de $616.000, girando un retroactivo de (7.895.477.00). -Con resolución GNR 340536 del 29 de octubre de 2015, Colpensiones resuelve el recurso de reposición y confirma la Resolución GNR 256054 de 24 de agosto de 2015. Por tal motivo sus pretensiones fueron:  “Que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 256054 del 24 de agosto de 2015, proferida por Colpensiones mediante la cual se resuelve en cumplimiento de un FALLO DE TUTELA, proferido por el

JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, reconocer e ingresar en nómina a favor del señor OSORNO SUCERQUIA DAIRO DE JESUS una pensión de invalidez, con fecha de efectividad a partir del 03 de agosto de 2014, una cuantía inicial de $616.000, girando un retroactivo por $616.000, girando un retroactivo por 7.895.477.00 prestación ingresada en nómina del 201509 que se pagó en 201510.” Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita:  “Se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer la pensión de invalidez a favor del señor OSORNO SUCERQUIA DAIRO DE JESUS”. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA-, despacho judicial que mediante auto del 05 de julio de 2018 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que, “Ahora bien, al revisar el contenido del acto acusado, las pruebas aportadas por la demandante, como el formulario de afiliación al Sistema General de Pensiones, la constancia expedida por la empresa Colombiana de Vigilancia Técnica Ltda-Covitec donde laboró l demandado desde el 31 de agosto de 2007 al 31 de agosto de 2015, Resoluciones No. GNR 186556 del 23 de junio de 2015, GNR 256054 del 24 de agosto de 2015, GNR 340536 del 29 de octubre de 2015 y

VPB 1975 del 18 de enero de 2016, se encontró que el demandado Dairo de Jesús Osorno Sucerquia, trabajó como guarda de seguridad con un contrato a término fijo en COLOMBIANA DE VIGILANCIA TECNICA LTDA – COVITEC y realizó sus aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS y posteriormente se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS y posteriormente se trasladó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES”. “En razón a lo anterior, se concluye que el demandado no alcanza a ser trabajador oficial, ni mucho menos empleado público, sino trabajador de una empresa privada, y el objeto del presente proceso se circunscribe a una decisión empleada entre entidades administradoras de pensiones, precisamente por el beneficiario Dairo de Jesús Osorno Sucerquia que fue trabador de una empresa privada, lo cual indica conforme a las normas citadas con precedencia, que el caso demandado no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Laboral (artículo 4 del Decreto – Ley 2158 de 1948 modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001”. “Así las cosas y en concordancia Con lo anteriormente expuesto, se concluye que el proceso de la referencia es de conocimiento de la Jurisdicción Laboral, por lo que se ordenará el envío dl expediente al mismo de conformidad con lo prescrito en el artículo 168 del CPACA”. (Sic) (Flio 29-31 c.o.). 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE CIRCUITO DE

MEDELLÍN - ANTIOQUIA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que “Ahora bien, desde el recuento de los hechos de la demanda queda claro que lo que se pretende es dejar sin efecto el contenido de lo resuelto por la entidad pública, y luego de haber decidido sobre esto se defina si es otra la AFP competente para reconocer y pagar la prestación de invalidez al demandado DAIRO DE JESÚS OSORNO SUCERQUIA.” “Así las cosas, se tiene que el litigio en este proceso no radica en controversias entre afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores y las entidades administradoras o prestadoras sino en declarar la nulidad del acto administrativo expedido, a saber, la resolución GNR 256054 del 24 de agosto de 2015 por la cual se reconoce una pensión de invalidez en cumplimiento de tutela proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín”. “Corolario de lo explicado, en el presente asunto, no queda duda de que el objeto de este proceso no es del resorte del Juez Laboral pues en sus facultades no está en declarar la nulidad de un acto administrativo, facultad que si tiene el Juez Contencioso, conforme se estipula en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo no siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del asunto, sino la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien al haberse declarado incompetente para conocer del proceso, por FALTA DE

JURISDICCIÓN, se hace procedente proponer conflicto negativo de competencias, ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA para que lo dirima señalando quien es la competente para asumir su conocimiento.” (Sic) (Flio 42-43 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden

generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por

consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra del señor DAIRO DE JESUS OSORNO SUCERQUIA, proferida por Colpensiones, mediante la cual resuelve en cumplimiento de un fallo de tutela, proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, reconocer e ingresar en nómina a favor del señor OSORNO SUCERQUIA DAIRO DE JESUS una pensión de invalidez, con fecha de efectividad a partir del 03 de agosto de 2014, una cuantía inicial de 616.000, girando un retroactivo por 7.895.477.00. Prestación ingresada en nómina del 201509 que se pagó en 201510. 3.- Del caso en concreto Encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al

pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo del 24 de agosto de 2015, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESComo primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por la expedición de un acto administrativo proferido por una entidad pública, que corresponde al No. 22523 de fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual se ordena el pago de pensión de vejez de la

señora DEYFFAN MARY CAMPUZANO RUIZ.

Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTICULO 137 NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de

carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de

la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al

identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del Juez Administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA -, y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802866 00 Aprobado en Sala No. 14 del 13 de Marzo de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 14-43-20-20 folios Y 4 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

Consultar sobre este documento ...