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CSDJ - F11001010200020180286800ADJUNTA20190111094718-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020180286800ADJUNTA20190111094718-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DETENIDO

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802868 00 Aprobado según Acta de Sala No. 109 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada hasta este momento por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MOCOA (PUTUMAYO), y la jurisdicción especial indígena, representada por el RESGUARDO INDÍGENA CONDAGUA (Mocoa - Putumayo), con ocasión del conocimiento del proceso penal contra el señor DAGOBERTO JANSASOY CHINDOY, por el delito de

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 22 de junio de 2018, se realizan audiencias concentradas, de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, del señor DAGOBERTO JANSASOY CHINDOY, ante el Juez Segundo penal municipal de Mocoa, por el delito de Tráfico Fabricación y Porte de Estupefacientes, en la cual se le impone Medida de Aseguramiento de detención preventiva intramural. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones 2.- El día 27 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa (putumayo), se realizó audiencia de formulación de acusación, en la cual, la defensa manifiesta que por requerimiento e insistencia de la señora Gobernadora MARIA CARMEN CHINDOY1, del cabildo indígena CONDAGUA del municipio de Mocoa, al que pertenece el procesado, en función al derecho fundamental y colectivo de la autonomía de los pueblos indígenas en virtud a lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución política de Colombia, propone conflicto de competencia para que el caso sea asignado a la jurisdicción indígena. 3.- Al finalizar la audiencia de formulación de acusación, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, manifiesta que ante la solicitud hecha por la defensa, de conformidad con el artículo 256, numeral 6° de la constitución política de Colombia, en la cual señala que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir el conflicto de competencia que ocurra entre las distinta jurisdicciones, de tal suerte que en caso de duda, o en caso que se reclame competencia sobre un mismo asunto existe una instancia competente encargada de dirimir la controversia y radicar definitivamente el asunto en cabeza de un determinado juez o autoridad, de conformidad a lo señalado en la sentencia T 728 de 2002.

ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrado Ponente, previo a elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto de 2018 del 21 de mayo, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1 Según poder otorgado para proponer conflicto de competencias visible a folio 21. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique:  La existencia del RESGUARDO INDÍGENA CONDAGUA del municipio de Mocoa (Putumayo).  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique, Taita o Capitán Menor del RESGUARDO INDÍGENA CONDAGUA del municipio de Mocoa (Putumayo), para el año 2018.  Si el señor DAGOBERTO JANSASOY CHINDOY, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 15.550.139 expedida en Mocoa (Putumayo), se encuentra inscrita en los listados y/o censos de la

comunidad de los últimos cinco años como comunero del RESGUARDO INDÍGENA CONDAGUA del municipio de Mocoa (Putumayo). 1.2. Oficiar al RESGUARDO INDÍGENA CONDAGUA del municipio de Mocoa (Putumayo), para que informe a este despacho:  Indicar en forma clara y concisa si las conductas (delitos) cometidos por miembros de la referida Comunidad se encuentran consagradas y sancionadas en los planes de vida.  Precisar si existe el delito de Tráfico Fabricación o porte de Estupefacientes, al interior del Cabildo Indígena. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones  Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el resguardo.  Cómo se ejerce y a través de quién la defensa de los indígenas acusados.  Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos.  Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA CONDAGUA del municipio de Mocoa (Putumayo).  Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del RESGUARDO INDÍGENA CONDAGUA del municipio de Mocoa (Putumayo).  En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un

miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.  Quién ejecuta y en qué lugar (sitio de reclusión) se cumple la sanción impuesta a un indígena de su Resguardo.  Cómo están garantizadas las medidas de protección a la víctimas.  Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA CONDAGUA del municipio de Mocoa (Putumayo). República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos con miras a reconocer el fuero indígena. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto, se ordenó igualmente solicitar colaboración a la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá y al Personero Municipal de Mocoa – Putumayo, para que en el término de diez días, desplegaran las actuaciones necesarias a efectos de dar cumplimiento de lo dispuesto2. 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó mediante Oficio OFI18-44655-DAI-2200 del 07 de noviembre de 2018, que una vez revisadas las Bases de Datos Institucionales se estableció que (…) el RESGUARDO INDÍGENA CONDAGUA, localizado según su información

en el Municipio de Mocoa – Putumayo, fue constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Resolución 115 del 21 de septiembre de 1993 y Resolución de Ampliación N° 45 del 25 de enero de 2006. Consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) por nombres y apellidos, así como por el documento de identidad, el señor DAGOBERTO JANSOY CHINDOY, identificado con cedula de ciudadanía número 15.550.139, se encuentra registrado como perteneciente al resguardo indígena CONDAGUA. Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o Cabildos Indígenas, se encuentra registrada la señora MARIA CARMEN EUGENIA CHINDOY SIGINDIOY, identificada con Cedula 2 Folios 5-7 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones de Ciudadanía, N° 39.820.176 expedida en Mocoa, como Gobernadora del

CABILDO INDIGENA CONDAGUA.

Que el resguardo indígena CONDAGUA se encuentra ubicado en la Inspección de policía de Condagua sobre la carretera que de Mocoa, departamento del Putumayo conduce a Pitalito a la altura del kilómetro 12 en jurisdicción del municipio de Mocoa, departamento del Putumayo como se

describe en la Resolución N° 115 del 21 de septiembre de 1993 y Resolución de Ampliación N° 45 del 25 de enero de 2006. 3.- La Gobernadora del Resguardo Indígena Condagua, remite oficio que pasa al despacho el 10 de diciembre de 2018, en el cual manifiesta lo siguiente:

1. Los delitos cometidos por miembros de nuestra comunidad son sancionados de acuerdo a la ley de origen, derecho mayor, prácticas tradicionales, usos y costumbres, consagrado en el reglamento interno que hacen parte de un capítulo del plan de vida.

2. Para el Resguardo indígena condagua la plantación de la mata de Coca no es ilícita, es una planta de uso tradicional medicinal, para comuneros que haga uso inadecuado de la planta como lo realiza el mundo occidental existe sanciones.

3. La función de acusación y juzgamiento lo ejerce tribunal indígena conformado por el consejo de autoridades tradicionales del

Resguardo.

4. Para la defensa de los comuneros se tiene el Haillu iachas figuras legitimado por la asamblea comunitaria, quienes realizan armonización mediante rituales de Yagé y otras plantas medicinales, analizan su comportamiento y dan sus propios veredictos a favor o en contra.

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Conflicto de Jurisdicciones

5. Las sanciones están definidos según el fuero indígena, azotes,

calabozo, multas, trabajo comunitario, capacitación entre otros.

6. Las autoridades trabajan coordinadamente con los mayores ichas, alguaciles, wasikamas (guardia indígena) y comunidad en general para garantizar el cumplimiento de su pena y pago de multas.

7. Como medidas cautelares se tiene la guardia indígena quien presta la seguridad al interior del resguardo y son los encargados de vigilar a los sancionados para el estricto cumplimiento en el pago de su condena y multas.

8. Si un comunero reitera en su mal comportamiento se duplica el castigo.

9. La ejecución se lleva a cabo por la autoridad indígena dentro del territorio en espacios de armonización “Yuyay wasi, ambi wasi, chagra tradicional comunitaria”. 10.Si existe daños y perjuicios el acusado deberá reparar las vicitmas. 11.El resguardo indígena Inga Condagua está en construcción del plan de vida, al momento adjuntamos el reglamento interno que hace parte integral del plan de vida en el Guachu político social organizativo.3

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 3 Folios 19-20

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Conflicto de Jurisdicciones En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

2. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido

rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19944; C-139 de 19965; T-523 de 19976; T-266 de 20017; T-1127 de 20118; T-048 de 20029; T-811 de 200410 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 200311; T-617 de 201012 ; T-002 de 201213;T-196 de 201514 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55615 y 34.46116; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que 4 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 5 MP.Carlos Gaviria Díaz 6 MP.Carlos Gaviria Díaz 7 MP. Carlos GaviriaDíaz 8 MP. Jaime Araujo Rentería 9 MP. Álvaro Tafur Galvis 10 MP. Jaime Córdoba Triviño

11 MP. Rodrigo Escobar Gil 12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 13 MP. Juan Carlos Henao Pérez 14 MP. María Victoria Calle Correa 15 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 16 MP. Javier Zapata Ortíz República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada hasta este momento por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MOCOA (PUTUMAYO), y la jurisdicción especial indígena, representada por el RESGUARDO INDÍGENA CONDAGUA (Mocoa - Putumayo), con ocasión del conocimiento del proceso penal contra el señor DAGOBERTO JANSASOY CHINDOY, por el delito de

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de

conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual

deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige

entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado El acusado de un hecho punible posee identidad indígena o culturalmente o socialmente nocivo pertenece a diversa” Sentencia T-617 de 2010 una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente son competentes para conocer del caso. por el ordenamiento nacional Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial del jurisdicción indígena acto, el intérprete deberá tomar en cuenta

(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el

grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto. Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de

error invencible nacional. preservar su especial de prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, su conducta es estará determinada por el El indígena no sancionada por el sistema jurídico nacional. incurrió en un ordenamiento jurídico error invencible nacional de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la

diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”17. Así entonces, en torno al elemento personal y de cara a los medios de prueba allegados al informativo, desde ya observa esta Colegiatura cómo salta a primera vista que este elemento si se satisface en el presente caso, pues obra en el dossier el informe emitido por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante Oficio OFI18-44655-DAI-2200

del 07 de noviembre de 2018, en donde se indicó que una vez consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) se estableció que el RESGUARDO INDÍGENA CONDAGUA, localizado según su información en el Municipio de Mocoa – Putumayo, fue constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Resolución 115 del 21 de septiembre de 1993 y Resolución de Ampliación N° 45 del 25 de enero de 2006. La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó mediante OFI18-44655-DAI-2200 del 07 de noviembre de 2018, que una vez revisadas las Bases de Datos Institucionales se estableció que (…). Consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) por nombres y apellidos, así como por el documento de identidad, el señor 17Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones DAGOBERTO JANSASOY CHINDOY, identificado con cedula de ciudadanía número 15.550.139, expedida en Mocoa (Putumayo), se encuentra registrado como perteneciente al resguardo indígena

CONDAGUA.

Por lo anterior, acorde a los tópicos y circunstancias examinadas, esta

Superioridad considera que Si se cumplen los elementos que integran el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”18. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto 18 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos G

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