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CSDJ - F11001010200020180287000ADJUNTA20181119092733-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180287000ADJUNTA20181119092733-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala N° 100 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802870 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RISARALDA, y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el CABILDO INDIGENA NASA USS, para conocer la actuación penal adelantada contra los ciudadanos OSCAR IVAN GUGU VISCUNDA, LUIS ALFONSO FLOREZ MEDINA, DARÍO ALEXANDER TORRES MORA y VICTOR MANUEL MORA, acusados por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en el CUI No. 661706000046201700042 y Radicación del juzgado No 2018-00063 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Fiscalía imputó y acusó a los señores OSCAR IVAN GUGU VISCUNDA, LUIS ALFONSO FLOREZ MEDINA, DARÍO ALEXANDER TORRES MORA y VICTOR MANUEL MORA, como coautores a título de dolo, de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, según informe ejecutivo de 6 de diciembre de 2017, suscrito por el personal adscrito a la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación del Municipio de Dosquebradas, quien conoció que siendo las 20.10 horas del día 5 de diciembre de 2017 en momentos en que se encontraban en inmediaciones del barrio el Japón, realizando actividades de prevención en conjunto con Unidades de Gaula Militar Risaralda, recibieron una llamada telefónica de parte de una fuente humana registrada, quien les informó que cerca al Supermercado ARA ubicado frente al MAKRO de ese municipio, se encontraban cuatro hombres que se movilizaban en un vehículo marca Chevrolet Optra de color blanco, placas BRH 355, quienes al parecer pretendían comercializar en esa localidad una sustancia estupefaciente que ellos mismo habían trasladado desde el Departamento del Cauca, quienes por sus rasgos se identifican como oriundos de esa región.

Al realizar la interceptación de los sujetos y lograr el control de la situación, procedieron a inspeccionar el interior del vehículo, el que una vez abierto expelió un fuerte olor a estupefaciente, y al verificar su interior hallaron elementos en los que se encontraban guardados 200 paquetes que contenían 100 kilos de sustancia vegetal identificada preliminarmente y con certeza posteriormente, como cannabis sativa y sus derivadosmarihuana. Una vez capturados, los individuos fueron puestos a órdenes del Juez de Control de garantías, quien declaró la legalidad de la captura y remitió al Juez Penal del

Circuito de Dosquebradas las diligencias para llevar a cabo la audiencia de Formulación de Acusación. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, instaló audiencia preliminar el 6 de diciembre de 2017, en la cual se surtió la formulación de imputación contra los señores OSCAR IVAN GUGU VISCUNDA, LUIS ALFONSO FLOREZ 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones MEDINA, DARÍO ALEXANDER TORRES MORA y VICTOR MANUEL MORA, en calidad de coautores a título de dolo por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con imposición de medida de aseguramiento preventivo en establecimiento de reclusión.

Nuevamente instalada audiencia preparatoria de 11 de septiembre de 2018, la defensa de los procesados expuso que no se llegaría a un preacuerdo, por lo cual solicitó el aplazamiento de la audiencia, con la advertencia de que la jurisdicción indígena solicitaría el envío de las diligencias para continuar la investigación de los procesados. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El 9 de septiembre de 2018 el señor Jose Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nassa Uss, elevó solicitud escrita al Juzgado, anexando acta de posesión como autoridad máxima del Cabildo y el certificado del Censo Poblacional. En

dicha solicitud manifestó que su parcialidad posee una autoridad tradicional llamada Cabildo desde el año 2009, cuando se hizo reconocimiento de su territorio indígena, el cual está bajo su autoridad. Por tal razón solicitó poner a los señores Oscar Ivan Gugu Viscunda, identificado con C.C. No. 10.634.276, Luis Alfonso Flórez Medina, identificado con C.C. No. 1.062.308.101, Víctor Manuel Mora identificado con C.C. No. 1.114.900.820, y Darío Alexander Torres Mora identificado con C.C. No. 1.088.732.909, en manos de su autoridad, para ser investigados, juzgados y sancionados dentro de la jurisdicción especial indígena, de acuerdo a sus usos, costumbres y procedimientos. Afirmó que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes. Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, mediante auto de 28 de septiembre de 2018, determinó que la competencia para conocer de la actuación radicaba en la justicia ordinaria, tal y como hasta el momento se 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones venía desarrollando, pero ante la solicitud manifiesta de la jurisdicción indígena, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, dispuso el envío de las diligencias ante esta Corporación, defina que jurisdicción debe continuar conociendo el asunto. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender

que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al conocimiento de la Sala, previamente ha de atenderse la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver y declarar el derecho. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que

fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus Cabildos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y 1 Sentencia No. T-605/92 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se

concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del Cabildo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. 2 Sentencia T-496 de 1996 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal, determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996).

Adicionalmente, se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o

derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”.

En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del

sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 de 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que

debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de

indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las

siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. De ahí que sea necesario no solo acudir al análisis probatorio aportado al proceso en estudio de los anteriores elementos, sino también hacer el juicio valorativo correspondiente frente al bien jurídico tutelado y que es objeto de investigación penal. 4.- El caso concreto. De lo visto en precedencia, se adelanta proceso penal contra los ciudadanos OSCAR IVAN GUGU VISCUNDA, LUIS ALFONSO FLOREZ MEDINA, DARÍO ALEXANDER TORRES MORA y VICTOR MANUEL MORA, acusados por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en cuento fueron interceptados por personal adscrito a la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación del Municipio de Dosquebradas, porque al parecer, pretendían comercializar en esa localidad una sustancia estupefaciente que ellos mismo habían trasladado desde el Departamento del Cauca, cuyos actos los dejó conminados a la captura y al inició de la investigación penal en su

contra. Aplicados los preceptos expuestos, con las circunstancias fácticas descritas, encuentra esta Corporación lo siguiente: 1.- Elemento Personal. Observa la Sala que las pruebas allegadas por el señor Jose Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nassa Uss, en solicitud de remisión de la investigación a su jurisdicción, permiten dar certeza que los señores OSCAR IVAN GUGU VISCUNDA, LUIS ALFONSO FLOREZ MEDINA, DARÍO ALEXANDER TORRES MORA y VICTOR MANUEL MORA son miembros de la comunidad Cabildo Indígena NASA USS. Lo anterior, teniendo en cuenta las certificaciones expedidas por el propio Gobernador, por el Asesor de la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Florencia Caquetá, quien certificó la condición de Gobernador del señor Jose Horacio Chocue Guazaquillo, y de los miembros procesados como miembros del cabildo indígena NASA USS, lo cual se constató en el listado censal 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aportado, en el que aparecen registrados los nombres y cédulas de identificación de los procesados.

Lo anterior permite significar, que está cumplido el elemento personal de los procesados, en cuanto todos son miembros de la comunidad Cabildo Indígena NASA USS 2.- Elemento Territorial ó Geográfico. Da cuenta la propia Fiscalía, en su escrito de

acusación y demás actuaciones, que los hechos delictivos ocurrieron en el Municipio de Dosquebradas Risaralda, lugar que no corresponde en manera alguna al perímetro territorial del cabildo indígena NASA USS. Ello se evidencia en las constancias e información remitida por la Secretaría de Gobierno Departamental del Caquetá, quien dejó constancia que el cabildo Indígena NASA USS está ubicado geográficamente en el Departamento del Caquetá, lugar que no corresponde al sitio de ocurrencia de los hechos delictivos por los cuales se adelanta el proceso, los cuales ocurrieron en el Departamento de Risaralda. Por lo tanto, no se está ante una conducta punible presuntamente cometida por los señores OSCAR IVAN GUGU VISCUNDA, LUIS ALFONSO FLOREZ MEDINA, DARÍO ALEXANDER TORRES MORA y VICTOR MANUEL MORA, en un territorio reconocido geográficamente como indígena; más bien sí, la ubicación de los hechos materia de investigación penal, se ubican en un territorio geográfico poblacional de mayorías civiles, razón que es suficiente para que la Sala no encuentre acreditado el elemento geográfico o territorial en el asunto.

3. Elemento Orgánico ó Institucional. Aspecto de vital importancia y presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio de los acusados y las víctimas, el cual tampoco se encuentra presente en estas diligencias.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

El elemento institucional, indaga por una institucionalidad al interior de la comunidad a partir del derecho propio, de los usos y costumbres, sobre la base de un poder coercitivo y un concepto de nocividad, el cual no aparece acreditado al interior de las presentes diligencias, pues aunque el Gobernador en el escrito de solicitud de competencia, aduce que “la asamblea en general se reunió para tomar decisiones, para que los prenombrados procesados queden en manos de la jurisdicción especial indígena, asumiendo los cargos de acuerdo a sus usos y costumbres bajo un juramento legal ante Dios y la ley especial indígena, donde ellos se comprometieron a pagar sus consecuencias ante la comunidad con sanciones, juetiadas y multas que pagarán en el tiempo de la sanción..”, (sic) no se evidencia al interior de dicha comunidad una estructura de institucionalidad propia que sirva de marco legal para investigar, procesar y menos aún imponer penas o sanciones a quienes se determinen como responsables de delitos punibles al interior de su comunidad. No se aportó un catálogo de deberes, infracciones, ni mucho menos la existencia de un orden en el proceso a adelantar, ni siquiera de un poder coercitivo para el cumplimiento de la eventual sanción, es decir, no se demostró ese núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas sobre creación de “normas y procedimientos propios de sus usos y costumbres, para predicar un eventual derecho a ser juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial. Elemento Objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. El

comportamiento delictivo enrostrado a los señores OSCAR IVAN GUGU VISCUNDA, LUIS ALFONSO FLOREZ MEDINA, DARÍO ALEXANDER TORRES MORA y VICTOR MANUEL MORA, tiene relación directa con el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con incautación de sustancia vegetal identificada como cannabis sativa y sus derivadosmarihuana, la cual presuntamente provenía del departamento del Cauca y al parecer con fines de ser comercializada en el Departamento de RisaraldaDosquebradas. Retomando el análisis del elemento objetivo, es claro para la Sala que la naturaleza de este punible, entre otros aspectos, atenta contra la SALUD PÚBLICA en general, y 14

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