🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180287700ADJUNTA20200604174247-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180287700ADJUNTA20200604174247-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201802877 00 Aprobada según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARÍA LIGIA ZAPATA PORRAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia 1.- El día 18 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la señora MARÍA LIGIA ZAPATA PORRAS, presentó ante el Juez Administrativo del Circuito de Medellín, demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, tendiente a que se declare la nulidad del acto administrativo SIM-106605243, mediante el cual se decidió derecho de petición presentado por la demandante, tendiente a que se le reconozcan los salarios y prestaciones a que tiene derecho como Madre Comunitaria1. 2.- El proceso correspondió en reparto al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN2, quien mediante providencia adiada 5 de octubre de 20173, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (Reparto). 3.- Una vez fue allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, correspondió en reparto al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que emitió providencia adiada 30 de abril de 20184, por medio de la cual resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en orden a que dirima el aludido conflicto. 1 Folios 1 a 46 del cuaderno original del proceso 2017-00819 que suscitó el conflicto 2 Folio 47 del cuaderno original del proceso 2017-00819 que suscitó el conflicto 3 Folios 48 y 49 del cuaderno original del proceso 2017-00819 que suscitó el conflicto 4 Folios 54 a 56 del cuaderno original del proceso 2019-00819 que suscitó el conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia 4.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el asunto fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 9 de octubre de

20185. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Mediante providencia calendada 5 de octubre de 2017, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (Reparto). Para fundamentar su decisión, citó apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con base en los cuales concluyó que la relación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFy las madres comunitarias no es de naturaleza legal o reglamentaria, sino de naturaleza contractual laboral, por lo cual en aplicación del artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer de ese proceso. 2.- JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Mediante providencia adiada 30 de abril de 2018, este Juzgado decidió declarar que

carece de jurisdicción y competencia para conocer de la controversia, y en 5 Folio 3 del cuaderno original

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia consecuencia ordenó el proceso a esta Colegiatura a fin que dirima el conflicto.

Como fundamento de la decisión, destacó que el Decreto 298 de 2014 reglamentario de la Ley 1607 de 2012 estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, desligándolas de la condición de empleadas públicas en la medida en que no se encuentran vinculadas por una relación legal o reglamentaria, de manera que su relación laboral se rige por el Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, ese despacho citó la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con base en la cual concluyó que es la Jurisdicción Ordinaria a quien compete conocer este tipo de controversias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –

COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4.

Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las doce de la noche (12:00 p.m) del 31 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo

de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 10 estableció: “ARTICULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. 3.- De la existencia del conflicto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario

estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde

luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARÍA LIGIA ZAPATA PORRAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia 4.- Del objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora MARÍA LIGIA ZAPATA PORRAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, tendiente a que se declare la nulidad del acto administrativo SIM-106605243, mediante el cual se decidió derecho de petición presentado por la demandante, tendiente a que se le reconozcan los salarios y prestaciones a que tiene derecho como Madre Comunitaria. Conforme se expone en el escrito de demanda, la demandante alega haber estado vinculada al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF como madre comunitaria, desde 1 de febrero de 1994 y hasta el 30 de noviembre de 1996, lapso durante el cual no se le pagó el salario mínimo legal mensual vigente, ni prestaciones sociales, ni aportes parafiscales. Como primera medida encuentra la Sala que la controversia planteada por la demandante enmarca una reclamación de unos derechos laborales, en el desarrollo de una actividad como Madre Comunitaria ejecutora del Programa de Hogares Comunitarios de Bienes Familiar, encontrándose necesario iterar el sólido precedente vertical que esta Superioridad ha estructurado en punto de la competencia para conocer de las controversias laborales entre las personas que laboran como Madres Comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-6. 6 Sentencia aprobada en Sala N° 100 del 8 de noviembre de 2018. Radicado

110010102000201801062. Magistrado Ponente Julia Emma Garzón de Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia Ciertamente, la controversia que plantea la demandante en su petitum contiene la pretensión que sea reconocida una relación laboral con una entidad de naturaleza pública, como es el caso del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, sin embargo tal pretensión por sí sola no puede ser factor determinante para la definición de una u otra jurisdicción, toda vez que deben atenderse las normas propias en que se enmarcan los asuntos distribuidos por el legislador.

Sobre el particular, observa la Sala que acerca del Juez Administrativo el legislador estableció claramente en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, eran de su conocimiento, así como aquellas controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los

mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público –numeral 4 ibídem, siendo excluida de la jurisdicción –artículo 105todo lo relacionado con conflictos de carácter laboral surgidos entre dichas entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Esto quiere decir, que la reclamación de la actora efectivamente cuenta con varios de los elementos determinantes de los cuales podría considerarse que la competencia se ajustaría al conocimiento del Juez Administrativo, pero esta premisa se rompe con la misma regulación que por vía jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional al momento de efectuar el reconocimiento de derechos laborales de la Madres Comunitarias que prestan sus servicios al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, trayendo a colación lo indicado por la Guardiana de la Constitución en Auto número A217 de 2018:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la

naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001,

T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y TREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia 1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.

(ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el

Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.” Aunado a lo anterior, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-079 – 2018 del 9 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió varias acciones de tutela presentadas por personas que ejercieron labores como madres comunitarias contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, negando el amparo, la Corporación si bien no hizo ninguna referencia a cuestiones relacionadas con la competencia, si se pronunció de fondo sobre el asunto objeto de acción constitucional, por lo cual este fallo deberá ser analizado en cada uno de los casos por el Juez que conozca de las demandas presentadas por las accionantes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia Nótese de lo expuesto, que los elementos de las demandas presentadas por las decenas de mujeres que reclaman una pretensión de reconocimiento de una relación laboral con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF-, con ocasión del servicio prestado como madre comunitaria, han sido objeto de pronunciamientos reiterados por la Corte Constitucional, encontrándose en todo caso que la misma debía ser atendida por el Juez Ordinario de la especialidad laboral, en tanto debía revisar los elementos alegados para la conformación de un contrato de trabajo, situación que a todas luces guarda estrecha relación con las normas definidas por el legislador en el Código Procesal del Trabajo.

Bajo este panorama, encuentra la Sala que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo, señaló de manera general sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, todos los asuntos relacionados con el contrato de trabajo, fáctico que en todo momento ha considerado la Corte Constitucional como la situación de reclamación en el caso de la demandante, pero destacándose de manera puntual que este asunto es de conocimiento exclusivo cuando “se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (numeral 1 Ibídem), y ante la exclusión de la órbita de competencia del juez administrativo de estos asuntos por expresa

disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de la señora MARÍA ARAMINTA JIMÉNEZ BRAVO contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, resulta ser de competencia del Juez Ordinario. Por lo anterior, en esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 se reglamentó la conformación o modalidad de vinculación de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia las Madres Comunitarias, que en todo caso estarían regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, encontrándose que: “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de

Protección Social” sic. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional en la materia, de las normas de creación de los programas del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFy

de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa, al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla general contenida en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la

Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la

señora MARÍA LIGIA ZAPATA PORRAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ONCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Segundo.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802877 00

Asunto: Conflicto de Competencia

Consultar sobre este documento ...