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CSDJ - F11001010200020180287800ADJUNTA20190211141737-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180287800ADJUNTA20190211141737-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., de 06 febrero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°110010102000201802878 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales, Nariño - y el Resguardo Indígena Muellamués, Municipio de Guachecal para el conocimiento del proceso por los delitos contra los recursos naturales y medio ambiente -- adelantado contra los señores Serbelión Cuastumal, Segundo Adan Micanquer, Audelo Cuastumal, Diego Antonio Quenan, Ramón Cuatin, por denuncia presentada por el señor Willian O. Micanquer C. HECHOS De la denuncia instaurada por el señor William O. Micanquer y las pruebas obrantes en el expediente, se tienen que en la vereda de Simancas, Resguardo de Mullamués, Municipio de Guachucal, existe una fuente de agua ”LOS CAPOTES”. Desde el año 2014 se concibió la idea de construir un acueducto por parte del Cabildo indígena. Por tanto el 26 de marzo de 2017, el Gobernador y otros miembros del cabildo citaron a asamblea y se autorizó a unas personas para construir el acueducto con recursos del Sistema General de participaciones. 1

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La referida construcción está afectando gravemente la fuente de agua, pues el acueducto construido no cuenta con concesión de aguas, ni estudio técnico, en tanto se está haciendo de manera empírica. Aunado a ello se está quitando la servidumbre de aguas a algunas personas que no tiene opción de la misma en ninguna otra parte. A parte de ello, quienes se beneficiaran de ese nuevo acueducto, en la actualidad cuenta con dos acueductos de Curipololo y el de la vereda Simancas.

Manifestó el denunciante que como prueba se cuenta con la instalación de una tubería y el cerramiento de tierra como bocatoma al lugar donde nace el agua con el fin de represarla, lo cual le causa un daño a la fuente. Añadió que por denuncia de unos comuneros, Corponariño realizó una visita ocular por la cual se efectúo un acta de imposición de medida preventiva de suspensión de actividad. No obstante continuaron con los trabajos y se está causando un grave daño. Adicionalmente por oficio de 17 de mayo de 2017 la Administración Municipal de Guachucal informó que en esa dependencia no existe rubro, ni contrato para la ejecución de esa obra. Por tanto se trata de una actividad ilegal, la cual está causando un grave daño ambiental, pues no se están realizando con los procedimientos, trámites, requisitos y demás estudios ambientales requeridos.

ANTECEDENTES PROCESALES

  • El 13 de marzo de 2018, mediante orden de policía judicial el Fiscal Rodrigo Alberto Espinosa Ordoñez de la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales amplió la denuncia del señor William O Micanquer en cuanto al posible delito de ilícito aprovechamiento de recursos naturales relacionados con la construcción empírica de un acueducto en la fuente de agua “los capotes” ( Fls 5 al 10).

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Mediante comunicación de julio 25 de 2018, el señor Luis Alberto Cuastumal, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Muellamués, solicitó el cambio de jurisdicción ordinaria a la indígena (fls. 11 al 21). - El 28 de septiembre de 2018 la Fiscalía Seccional 25 de Ipiales, emitió la orden por medio de la cual se negó trasladar el asunto a la Jurisdicción Indígena y se ordenó remitir a esta Colegiatura con el fin de resolver el conflicto positivo de jurisdicción suscitado (Fls 43 al 52).

POSICIONES DE LOS COLISIONADOS

Cabildo Indígena Muellamués. (fl. 11 al 21 del cuaderno No. 3). Mediante oficio 25 de mayo de 2018, el señor Luis Alberto Cuastumal, Gobernador del Cabildo Indígena de

Muellamués reclamó la competencia del asunto, bajo los siguientes argumentos: Los señores Serbelión Cuastumal, Segundo Adan Micanquer, Audelo Cuastumal, Diego Antonio Quenan y Ramón Cuatin son indígenas pertenecientes al Resguardo Indígena de Muellamuès, Municipio de Guachucal, quienes fueron a la casa mayor del cabildo con el fin de solicitar que su asunto sea solicitado por la autoridad indígena, pues existe una autoridad, ellos pertenecen a la comunidad y los hechos investigados sucedieron en el resguardo indígena de Muellamués. Así mismo existen normas internas, como es la ley natural, ley de origen y derecho mayor. Añade en su escrito el Gobernador, que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 246 de la Constitución Política “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones República. La Ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisprudencia especial con el sistema nacional”.

A continuación realizó un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la Sentencia T – 552 de 2003, la cual establece:

“La Constitución de 1991 estableció como uno de los principios fundamentales del Estado colombiano el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículo 7). La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que está clara opción del constituyente, tiene proyecciones sobre la totalidad del ordenamiento jurídico y exige de todas las autoridades públicas una actuación que resulte acorde con la necesidad de promover las condiciones que permitan que ese principio tenga cabal aplicación. Así, en el artículo 70, se reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país y que son base de la nacionalidad; en el artículo 10, se dispone que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos tiene, también, carácter oficial en sus propias territorios; en el artículo 286 se establece el carácter de entidades territoriales de los territorios indígenas, con las consecuencias que ello implica a la luz del articulo 329 y 330…”. Finalmente, solicitó que el asunto fuera trasladado a esa autoridad tradicional del resguardo indígena de Muellamuès, para que de conformidad a sus usos y costumbres se adelanten los procedimientos, en tanto gozan del fueron indígena de acuerdo con la jurisprudencia, Constitución Política de Colombia y tratados internacionales. Adjunto al escrito, anexó la Certificación emitida por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior donde aparece registrado e identificado con Gobernador del resguardo y certificación de esa autoridad indígena, en la cual señalan que los imputados son indígenas pertenecientes al resguardo referido. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fiscalía Seccional 25, Ipiales - Nariño. (fls. 48 al 52) Mediante decisión de 28 de septiembre de 2018, la Fiscalía realizó un estudio de los elementos del fuero indígena concluyendo que no convergen los elementos necesarios para adscribir la competencia

en la Justicia Especial Indígena. Aseveró que respecto al elemento personal, en efecto en gracia de discusión pues no se han adjuntado los elementos de prueba para acreditar que los señores Segundo Adan Micanquer, Audelo Cuastumal, Diego Antonio Quenan y Ramón Cuatin son indígenas de Muellamués. Resaltó la Fiscalía que en el caso concreto la víctima son los recursos naturales y el medio ambiente, por tanto se está en presencia de un delito grave, tal y como se establece en el Título XI Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales, artículo 328 del CP “ El que con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, explote, transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos de especie amenazada o en vía de extinción o de los recursos genéticos, incurrirá en prisión de 2 a 5 años y multa hasta 10.000 SMLMV”. En tal sentido para el ente acusador existen

unas irregularidades, al parecer cometidas por miembros de la comunidad, quienes no le dan buen uso a lo que nos ha dado la naturaleza por omisión, por desconocimiento o por aprovechamiento propio, al realizar actividades por fuera de las normas, procedimientos, trámites y estudios ambientales requeridos para ello. Agregó la Fiscalía que también hacen parte del bloque de constitucionalidad los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República. Por tanto, “en este evento se podría pregonar que se trata de una comunidad indígena, es menester tener en cuenta que aún así están bajo imperio de la constitución y las leyes colombianas que no desconocerían sus derechos a la diversidad sociocultural en 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuanto, estos no son absolutos, tiene sus límites y sus requisitos como se ha dicho arriba, en conclusión este líquido que la naturaleza nos brinda por imperativo constitucional y legal tiene una especial protección por parte del estado colombiano”.

Por tanto considera que de asignar la competencia del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, se estaría desconociendo la constitución y la ley que compele a la protección prevalente de los recursos naturales y más cuando la víctima es la comunidad, pues se le debe dar un bueno uso al agua, al ser un elemento esencial de la vida diaria. De acuerdo con lo expuesto, el Fiscal 25 Seccional de Ipiales, Nariño, negó la solicitud

de traslado del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena y conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 6 de la constitución y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ordenó la remisión a esta Sala, a fin de dirimir el conflicto positivo de competencias. Pruebas. Mediante Oficio 18-42954 –DAI 2200, el Ministerio del Interior otorgó respuesta a la solicitud realizada por el Magistrado Ponente, en el cual informó lo siguiente:

1. Consultado el Sistema de Indígenas de Colombia SIIC y los censos aportados por el

los señores SERBELIÓN CUASTUMAIL, SEGUNDO ADAN MICANQUER, JOSÈ SEGUNDO AUDELO CUASTUMAL, DIEGO ANTONIO QUENAN CUASTUMAL U RAMON CUATIN, pertenecen al Resguardo Indígena Muellamués.

2. El Reguardo Indígena Muellamués, se encuentra constituido legalmente por el INCORA mediante Resolución No. 03 de 10 de febrero de 1992 y 5759 de 16 de diciembre de 1992.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

3. El señor LUIS ALBERTO CUASTUMAL CUASTRUMAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.342.65 expedida en Guachucal, se encuentra registrado en la base de datos de autoridades y cabildos indígenas como Gobernador del Cabildo Indígena

del Resguardo Muellamués, según acta de elección de fecha 08 de diciembre de 2017 y Acta de posesión No. 0001 de fecha 01 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Guachucal, para el periodo comprendido de 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018. Por último, respecto a la ley de Gobierno del Resguardo, el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio señaló que no cuenta con tal documento en esa dependencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda

Fuero indígena alcance y elementos:

La voluntad del constituyente de 1991 fue reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas para garantizar la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”1.

Así, en el artículo 246 de la Constitución Política se establecieron los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Por tanto, son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas,

que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.2 1 Sentencia No. T-605/92 2 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido

suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por su parte la Corte Constitucional señaló: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.3

En tal sentido, el fuero indígena es el derecho con el cual cuentan los miembros de las comunidades indígenas, para ser juzgados por las autoridades propias, de conformidad, sus normas y procedimientos ancestrales y de acuerdo con su propia cosmovisión. Ello por cuanto es imposible la traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, dada la diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a las concepciones distintas. Ahora bien, con el fin de resolver el presente caso, es menester acudir a lo estableció

en la Corte Constitucional4, respecto de los elementos que se deben cumplir para que determinado asunto, sea de competencia de la jurisdicción especial indígenas, los cuales “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”. Así las cosas, a continuación se analizaran cada uno de los factores para determinar en el caso en estudio a que jurisdicción debe asignarse la competencia del proceso, a saber:

1. Elemento personal. 3 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4 Ver sentencia T-002 de 2012

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Para la Corte Constitucional, los miembros de una comunidad indígena deben ser juzgados de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad.

En el caso sub examine, se cuenta con el certificado remitido por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del interior, mediante el cual informó que los señores Serbeliòn Cuastumal, Segundo Adan Micanquer, José Segundo Audelo Cuastumal,

Diego Antonio Quenan Cuastumal y Ramón Cuantin se encuentran registrados como pertenecientes al Resguardo Indígena Muellamués. Por tanto, para la Sala el elemento personal, -- desde el aspecto formal--, se encuentra acreditado, por cuanto no existe elemento alguno a partir del cual pueda desvirtuarse su pertenencia a la comunidad indígena.

2. Elemento Territorial.

Respecto del cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. De acuerdo con la denuncia, los hechos sucedieron en la Vereda Simancas, Municipio de Guachucal en una fuente de agua llamada “Los Capotes”, y según la autoridad indígena que reclama la competencia del asunto, ese lugar es territorio indígena. Esta Colegiatura no cuenta con ningún elemento probatorio para desvirtuar lo dicho por la autoridad indígena, en tanto de las pruebas solicitadas, el Ministerio de Interior se limitó a informar que la ubicación geográfica del Resguardo reposa en el acto administrativo contenido en las Resoluciones No. 03 de 10 de febrero de 1992 y 5759 de 16 de diciembre de 1992. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

3. Elemento objetivo.

De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, este elemento se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la

comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria entorno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”5. Por tanto, respecto a este elemento puede presentarse las siguientes posibilidades:

1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena.

En este caso, la competencia es la jurisdicción indígena.

2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.

3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto 5 T002 de 2012

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En relación con el caso objeto de estudio, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada por el sistema jurídico interno colombiano, y respecto a la normatividad del Resguardo Indígena al que pertenecen los imputados, habrá de afirmarse lo mismo, pues su Gobernador solicitó su juzgamiento, manifestando que la comunidad dice tener la capacidad funcional y la competencia para adelantar el correspondiente juicio según sus leyes y costumbres.

No obstante, lo cierto es que los delitos contra los Recursos Naturales, son conductas punibles que trascienden el ámbito territorial, lo cual significa que con su eventual comisión se lesionarían intereses jurídicos cuya titularidad no se encuentra radicada exclusivamente en los miembros de la Comunidad del Resguardo Indígena de Muellamués, valga decir, las víctimas de este hecho no son solamente los miembros del grupo indígena, sino todos los ciudadanos colombianos y más allá pues la protección del medio ambiente es un tema de preocupación mundial. Tal, es la importancia del tema ambiental, para la comunidad Colombiana e internacional, que Colombia a lo largo de los años ha suscrito tratados tales como el de Rio de Janeiro, en busca de la protección del medio ambiente. A su turno, la Corte Constitucional, en sus Sentencias6 ha establecido como en temas ambientales el estado debe tener en cuenta principios tales como el de solidaridad

intergeneracional, esto es “satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias”. El principio de desarrollo sostenible, es decir Estado de planificar y 6 Ver sentencia C-094 de 2015 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aprovechar los recursos naturales de forma tal que se logre un desarrollo sostenible requiere el desarrollo de una política de la planificación ambiental que tenga cobertura nacional” y el principio de prevención, esto es, las Corporaciones Autónomas Regionales son responsables del manejo y conservación de medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en virtud de la obligación del poder público de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”.

En efecto, en el presente caso los delitos investigados son de especial relevancia no solo para la comunidad indígena, sino para todos los Colombianos, dado que, la afectación de los recursos naturales, tienen implicaciones que perturban intereses jurídicos transfronterizos, no en vano el buen uso de los recursos naturales es objeto de preocupación a nivel global, circunstancia ésta que la Sala no puede pasar por alto y sirve de fundamento para remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria y no a la Especial Indígena, por cuanto las conductas investigadas van contra los esfuerzos de

la comunidad mundial para la protección del medio ambiente, por tanto, considera esta Colegiatura, que en el presente asunto se supera el umbral de nocividad referido en la Sentencia T-002 de 2012, en la cual señaló el máximo órgano constitucional: “(…) Cuando se afecta a una persona ajena a la cultura cuyas autoridades se pretenden competentes sería necesario evaluar, en cada caso concreto, las circunstancias para establecer si además de la localización geográfica de la conducta, es posible referirla también al ámbito cultural, o si, por el contrario, es una actuación ilícita que se ha desenvuelto por fuera de ese ámbito y frente a la cual podrían prevalecer los derechos de la víctima a la verdad, a la reparación y a las sanción de los responsables, garantizados por el ordenamiento nacional. En lo que sí existe una doctrina constitucional consolidada es en torno a la procedencia de la jurisdicción indígena en los conflictos que se suscitan en torno asuntos que puedan catalogarse como puramente internos de las respectivas comunidades, porque tanto el agresor como la víctima 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pertenecen a la comunidad y la conducta se desarrolló dentro del respectivo ámbito territorial. (…).”7

4. Elemento orgánico o institucional.

La Corte Constitucional ha considerado indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un

sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”. En el presente caso, la manifestación de la Autoridad Indígena reclamando el conocimiento del asunto, supone que la comunidad se encuentra en condiciones de surtir el juzgamiento de los señores SERBELIÒN CUASTUMAL, SEGUNDO ADAN MICANQUER, AUDELO CUASTUMAL, DIEGO ANTONIO QUENAN y RAMÒN CUATIN, pues manifestó que como Gobernador tenía la facultad de someterlos a la autoridad tradicional, la cual está en cabeza suya. Sin embargo, no existe evidencia o prueba que dicha autoridad tradicional haya juzgado delitos de este tipo, no se cuenta con el reglamento interno del Cabildo, por tanto no se encuentra probada la capacidad institucional para adelantar procesos judiciales de esta naturaleza. De lo expuesto, es claro que en el presente asunto, no se cumplen con los elementos institucionales ni objetivo, por tanto y dada la transnacionalidad del interés por proteger, esto es el medio ambiente y los recursos naturales, el presente p

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