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CSDJ - F11001010200020180287900ADJUNTA20190426081801-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180287900ADJUNTA20190426081801-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802879 00 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor LEONEL CERVANTES

BOLÍVAR contra la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA.

HECHOS El presente conflicto tuvo origen en la demanda ordinaria laboral de primera instancia1, presentada el 3 de mayo de 2018 por el apoderado judicial del señor LEONEL CERVANTES BOLÍVAR contra la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA, con la que pretende que se reconozca la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada, donde el primero obraba como trabajador oficial. En consecuencia, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales propias de la relación laboral, así como de sanción moratoria, costas y gastos procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 2-12 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN NO. 110010102000201802879-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 7 de septiembre de 20162. Ese despacho, emitió auto el 21 de mayo de 20183, donde declaró que ese proceso no era de su competencia, aludiendo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y a la calidad de empleado público del demandante. En consecuencia, ordenó la remisión del sumario al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, para que fuera repartido.

El proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 26 de junio de 20184. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2018, profirió auto5 donde manifestó que el asunto era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, porque las labores desarrolladas por la accionante correspondían a las de un trabajador oficial. Por lo anterior planteó el conflicto de competencias entre jurisdicciones y envió el expediente a esta Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, indicó que debido a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad de empleado

público del demandante, no era competente para conocer del asunto. Al respectó, advirtió que la normatividad sobre el tipo de vinculación entre el demandante y la demandada, se encontraba en el artículo 195 de la ley 100 de 1993, artículo 2 del decreto 1848 de 1969, artículo 5 del decreto 3135 de 1968, artículo 3 del decreto 1950 de 1973 y el artículo 1 de la ley 909 de 2004, donde se contemplaba que por regla general las personas que laboran en ministerios, establecimientos públicos, superintendencias, departamentos administrativos o similares eran empleados públicos, con la excepción del personal dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, siendo estos trabajadores oficiales. 2 Folio 117 ibídem. 3 Folios 117 ibídem. 4 Folio 115 ibídem. 5 Folios 118-123 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201802879-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Señaló que como lo que se pretendía era la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, y que las funciones asignadas al demandante eran las de conductor, estaba claro que, como este no se dedicaba a la construcción y mantenimiento de obras, la naturaleza del vínculo demandado correspondía al de un empleado público, por lo que el conocimiento del asunto correspondía a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla manifestó que del estudio del caso, se extraía que el demandante se desempeñó como conductor en la E.S.E Hospital de Candelaria. Informó que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990, los servidores de ese tipo de entidades que desempeñen cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales serán trabajadores oficiales. Para ese despacho, la labor ejercida por el accionante correspondió a la de un trabajador oficial, por desempeñar actividades manuales o de simple ejecución. Respaldó su afirmación con los criterios fijados por el Ministerio de Salud en la circular 12 del 6 de febrero de 1991, donde se fijaban pautas para la clasificación de los empleos en el Sector Salud, y en el decreto 1335 de 1990, donde se expidió el manual general de funciones y requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud. Consideró que no se podía determinar la calidad del vínculo del demandado con la demandante usando las normas generales sobre la clasificación de los empleos públicos, pues existían normas específicas a aplicar en caso de las Empresas Sociales del Estado. Relacionó el contenido del numeral 4 del artículo 105 y del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, ya que a su juicio, de estas normas se extraía que los conflictos relativos a los empleados públicos eran de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, y los referentes a los trabajadores oficiales eran de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que, atendiendo a las

particularidades del caso, este debía tramitarse por esa última. Aseguró que en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES providencias de la Corte Constitucional6 y de esta Sala7 se habían tomado determinaciones en ese sentido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, 6 T-485 del 22 de junio de 2006, expediente T-1238036, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Providencia del 21 de octubre de 2013, radicado 201302589-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no

corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida

económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por el apoderado judicial de la señora LEONEL CERVANTES BOLÍVAR contra la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca

de competencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que la

accionante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con la accionada, en virtud de los múltiples contratos de prestación de servicios que suscribieron demandante y demandada. Adujo el apoderado del demandante, que esa vinculación obedecía al régimen de los trabajadores oficiales, al considerar que la orden de prestación de servicios se asemejaba al contrato de trabajo Respecto a los trabajadores oficiales, el decreto 3135 de 1968, en el inciso 2 de su artículo 5, y el Código de Régimen Departamental, en el inciso 1 del artículo 233, indican: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES ARTICULO 233. Los servidores Departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Respecto a la clasificación de los servidores públicos en el Sector Salud, el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, señala: “PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no

directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” La competencia para conocer de las controversias relativas a los trabajadores oficiales, está atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Esto, debido a la exclusión presentada en el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, consagrada por el artículo 15 del Código General del Proceso. Entonces, corresponde determinar si, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, las labores realizadas por el demandante encajan en las atribuidas a los trabajadores oficiales por la respectiva normativa, para así determinar la competencia del presente asunto. En el escrito de demanda, se afirma que el señor Leonel Cervantes Bolívar tuvo vinculación con la E.S.E Hospital Local de Candelaria mediante contratos de prestación de servicios y que ejerció labores de conductor para esa misma entidad y para la E.S.E Hospital de Sabanalarga. Verificados los contratos presentados por la accionante8, se puede confirmar que esas fueron las labores que esta realizó, pues en el objeto de estos siempre aparece “PROCESO DE CONDUCTOR DE AMBULANCIA”. Circunstancia que encaja en la descripción que hacen las disposiciones legales respecto a los trabajadores oficiales, por tratarse de tareas de servicios generales. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado sobre dichas labores: 8 Folios 16-34 cuaderno original. República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.”9

Por lo tanto, como las labores realizadas por el demandante corresponden a las de los trabajadores oficiales del Sector Salud, no hay duda que el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado del señor Leonel Cervantes Bolívar contra la E.S.E Hospital Local de Candelaria debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará para su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y el

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información. COMUNIQUESE Y CÚMPLASE 9 Providencia del 29 de junio de 2011, radicado 36.668, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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