CSDJ - F11001010200020180288000ADJUNTA20190523113714-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180288000ADJUNTA20190523113714-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR-TOLIMA, y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE, con ocasión a acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor ZALATIEL SÁNCHEZ CASTILLO contra el NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201802880 00 (16317-36) Aprobada según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR-TOLIMA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado
judicial por el señor ZALATIEL SÁNCHEZ CASTILLO, contra la
NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL CÍRCULO
SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 24 de julio de 2018, el señor ZALATIEL SÁNCHEZ CASTILLO, presentó, mediante apoderado judicial y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, por cuanto el demandante ha laborado para el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, desde el 15 de Marzo de 1989 como Revisor de Auditoria (hecho 1 demanda Fl. 6 del c.o), a partir del 1 de enero de 2008, el Círculo de Sub Oficiales de las Fuerzas Militares clasificó el empleo, como, TECNOLOGO GRADO 2 de lo cual se dejó constancia en Otrosi al Contrato de Trabajo suscrito inicialmente. Y actualmente desempeña el cargo de Jefe de Sección Financiera en la sede de Palmara, y según el demandante, el salario percibido está en desventaja respecto con el salario percibido por personal que ocupa un cargo similar al de él, por consiguiente pretende: “PRIMERO: se me reconozca, liquide y pague la nivelación salarial, homologando y nivelando el salario que devengo en el cargo de Jefe de la sección Financiera en la sede La Palmara del
Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, con el salario devengado por el titular del cargo de Jefe de contabilidad de la sede Colina Campestre del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, de la ciudad de Bogotá D.C, con retroactividad a la fecha en que comencé a laborar en este cargo, esto es, desde el 1º de julio de 2012” (fl. 19 del c.o) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE, el cual en providencia del 11 de septiembre del 2017, decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por falta de Jurisdicción, considerando que: “De acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Política de 1991 son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales.” Señaló además que el empleado público se vincula a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria, acto que se concreta en el nombramiento y la posesión, mientras el trabajador oficial lo hace mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar. Posteriormente cita lo enunciado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, ya que este señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Finalmente concluyó señalando lo siguiente:
“Frente al caso en concreto, se tiene que el señor Zalatiel Sánchez Castillo, labora en el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, siendo vinculado con un contrato de trabajo laboral desde el 1 de enero de 1990 visto a folio 5 del plenario. Si bien, la entidad para la cual presta sus servicios es de carácter público, la forma de su vinculación “contrato de trabajo” lo hace ser trabajador oficial y por lo tanto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral si hay en el lugar o en su defecto a la Jurisdicción Civil con funciones Laborales” En consecuencia ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Melgar para lo de su competencia. (Fl.43 del c.o) 3.- Correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR-TOLIMA, autoridad judicial que el 20 de septiembre de 2018, resolvió declarar la carencia de Jurisdicción para conocer el asunto de marras, citando a la sección Cuarta del Consejo de Estado de la siguiente manera: “ en la providencia acusada no se tuvo en cuenta que, según la regla fijada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las demandas de contenido laboral contra el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares debe analizarse las pretensiones de la demanda, pues si se cuestiona el tipo de vinculación laboral, esto es, si se pide el reconocimiento de servidor público, la jurisdicción competente es la lo contencioso
administrativo, en los términos del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1037 de 2011” Por lo anterior, trabó conflicto de Jurisdicciones entre las autoridades mencionadas y, ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (Fls. 47-48 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en
el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de
fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor ZALATIEL SÁNCHEZ CASTILLO contra el NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, para que se declare la nulidad del Acto Administrativo Presunto Negativo, configurado según el accionante, en virtud de la no respuesta por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al derecho de petición remitido a dicha entidad el día 30 de noviembre de 2017, recibido el día 1 de diciembre de 2017 , y como consecuencia de esta declaración, se restablezca el derecho a favor del señor Zalatiel Sánchez, en el sentido de que se le reconozca, liquide y pague la homologación y nivelación salarial, teniendo en cuenta que desempeña el cargo de Jefe de la sección Financiera de la sede La Palmara del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, con respecto al salario
devengado por el titular del cargo de Jefe de Contabilidad de la sede “Colina Campestre” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, de la ciudad de Bogotá D.C (fl 32-41 del c.o) 3.- Del caso en concreto Así pues, en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender las circunstancias de vinculación laboral que rodean este caso en concreto, debido a que es de vital importancia para llegar al esclarecimiento del presente proceso. Como primera medida, en materia de la relación del Estado para con sus servidores públicos, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en el desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido,
proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad del demandante como empleado al servicio del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, toda vez que si el señor ZALATIEL SÁNCHEZ CASTILLO ostenta la figura de trabajador oficial, la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de su controversia. En tal sentido, se observa a folio 5 del plenario, el contrato individual de trabajo a término fijo de un año, en el cual se evidencia, como bien lo reseñó el Juzgado Administrativo que, “si bien la entidad para la cual presta sus servicios es de carácter público, la forma de vinculación “contrato de trabajo” lo hace ser trabajador oficial (…)” (fls 43 del c.o) Ahora, si bien el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y
trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, así: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es importante traer a colación, a su vez el Decreto 1792 de 2000 por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, en su artículo 3 señala expresamente lo siguiente: “ARTICULO 3o. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.” Ya que si bien, en el caso de estudio no se aprecia, expresamente el cargo del accionante en las citadas excepciones para considerarse trabajador oficial, lo cierto es que las pruebas aportadas al plenario reflejan respecto a la vinculación con la entidad del demandante, que se hace por medio de contrato de trabajo, aspecto relevante que aleja
de la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente demanda, en virtud al artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo por disposición normativa contenida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajado y la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y cuando su forma de vinculación a la administración se rige por medio de contrato de trabajo, contrato visible a folio 5 del plenario, por lo cual la competencia resulta ser de la Jurisdicción Ordinaria, por expresa disposición del legislador. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR-TOLIMA, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR-TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR-TOLIMA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial