CSDJ - F11001010200020180288100ADJUNTA20201124104916-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180288100ADJUNTA20201124104916-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201802881 00 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATÍVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO
MONCALENO PERDOMO DE LA CIUDAD DE NEIVA, contra el
DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
ANTECEDENTES PROCESALES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802881 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2016, en la Oficina Judicial de la ciudad de Popayán, el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALENO PERDOMO DE LA CIUDAD DE NEIVA, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria de mayor cuantía contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, para el pago de unos resúmenes de cobro y
facturas por concepto de los servicios de salud prestados a los afiliados de dicho departamento que asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($142.100.385), y los intereses de mora correspondientes a la tasa señalada en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 y artículo 13 de la Ley 1122 de 2007. Para lo cual allegaron el original de los títulos valores que fueran radicados en las dependencias de la demandada y que a la fecha de presentación de la demanda aún no se les había reconocido el pago. 2.- El proceso correspondió en reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN1, despacho que mediante auto calendado 27 de julio de 2018 rechazó la demanda2 por considerar que carecía de competencia en razón a la jurisdicción para llevar a cabo su conocimiento, motivo por el cual envío las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de esa Ciudad. 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Administrativa correspondió en reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE 1 Folio 188 del cuaderno original. 2 Folio 189 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones POPAYÁN3, autoridad judicial que mediante providencia del 17 de septiembre
de 20184, declaró su falta de competencia para conocer de la controversia, proponiendo de esta manera conflicto de competencia negativo, por lo que dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el citado conflicto. 4.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 09 de octubre de 20185.
PRONUNCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. Mediante proveído adiado del 27 de julio de 2018, ese Despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y en consecuencia ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán (Reparto). Para sustentar su decisión, el despacho hizo alusión a que, la Jurisdicción Ordinaria no puede conocer del presente asunto, toda vez que lo que se pretendía dentro de la demanda era la declaración de existencia de un contrato de naturaleza estatal celebrado entre 2 entidades de derecho público, por lo que el conocimiento del litigio le correspondía a la jurisdicción de lo 3 Folio 203 del cuaderno original. 4 Folios 205-208 del cuaderno original. 5 Folio 06 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contencioso Administrativo, como lo prescribe el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
Mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto. Manifestó esta Célula Judicial en su proveído, que contrario a lo considerado por el Juzgado Civil, lo que la parte actora pretendía no era la declaratoria de existencia de un contrato estatal, pues la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Departamento del Cauca se había realizado por un mandato legal en el que no se exigía la existencia de un contrato ni una autorización previa, por lo que la pretensión consistía en el pago de las facturas adjuntadas por el demandante. Así las cosas, indicó que aunque la controversia planteada involucraba a entidades públicas, lo que se estaba discutiendo era un conflicto suscitado dentro del Sistema de la Seguridad Social, por lo que la competencia para conocer de dicho litigo era la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, pues de acuerdo a un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de marzo de 20176, el pago de los servicios de salud prestados por una Empresa Social del Estado a otra Entidad Pública, cuyo soporte fueran facturas de contenido eminentemente comercial, la 6 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, APL2642-2017, Exp.
110010230000201600178-00. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia para conocer de la demanda ejecutiva radicaba en los Juzgados
Civiles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
«[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La solución al conflicto: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de mayor de cuantía, del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO
PERDOMO DE LA CIUDAD DE NEIVA, contra EL DEPARTAMENTO DEL
CAUCA. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula general de la competencia, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan
debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin el cobro de unas facturas, al estar determinado que la obligación que se pretende hacer exigible en el asunto de marras, no está contenida en un contrato estatal ni se deriva de una relación contractual, contrario a ello según los documentos anexados al escrito de demanda el titulo ejecutivo está contenido en las facturas de venta, es decir nos encontramos frente a un título autónomo y ajeno al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cabe destacar que si bien es cierto que el conflicto de competencia se suscita
entre la jurisdicción ordinaria representada por su especialidad civil, la naturaleza de las pretensiones de la parte demandante hacen entrever que el tema corresponde a la especialidad laboral y de seguridad social, competencia que está estatuida en el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Para el caso sub examine es preciso señalar que dentro de las pretensiones van implícitos unos recobros por servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), asumidos por el Hospital Universitario Hernando Moncaleno Perdomo de la ciudad de Neiva, frente a la población vinculada a cargo del Ente departamental del Cauca, dejando claro entonces la esencia
del litigio presentado atinente a seguridad social en salud, como consecuencia de las diferencias surgidas entre la entidad prestadora de ese esencial servicio y la entidad responsable de asumir dichos costos, en aras del cobro de lo presuntamente adeudado, correspondiendo así a un asunto inherente a la Unidad del Sistema cuya integración de conformidad con el artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a las instituciones prestadoras del servicios de salud bien sean públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar dejar por fuera del sistema integrado la ejecución de dichas prestación. Así las cosas, no cabe duda en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no podría conocer de los temas relacionados con glosas o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones controversias suscitadas por el régimen de seguridad social, por norma expresa contemplada en el artículo 105 del CPACA, el cual taxativamente dice: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva
de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. (sfdt) De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la competencia para conocer la demanda ordinaria de HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE LA CIUDAD DE NEIVA, contra la DEPARTAMENTO DEL CAUCA, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, pues si bien es cierto que en la parte considerativa se aclara que de acuerdo a las pretensiones y los hechos de la demanda el conflicto corresponde a la especialidad laboral y de seguridad social, a esta Sala le compete decidir sobre la jurisdicción a la cual se decide el conflicto, por lo que al referido Juzgado Civil le asiste enviar el proceso a la especialidad competente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y
el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de mayor cuantía, del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE LA CIUDAD DE NEIVA, contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO
CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN para su información.
TERCERO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones