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CSDJ - F11001010200020180288300ADJUNTA20190726121445-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180288300ADJUNTA20190726121445-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Julio diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación No. 110010102000201802883 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Aprobado Según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de Reparación Directa impetrado mediante apoderados judiciales por el señor CONRADO GIL GIRALDO Y OTROS contra LA

NACION - EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA CLINICA ESIMED, Y

CAFESALUD E.P.S.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES MARIA DEL ROSARIO CORREA MARTINEZ y RUBEN ANTONIO NARANJO GARCIA, en calidad de apoderados del señor CONRADO GIL GIRALDO y otros, promovieron el 9 de abril de 2018 el medio de control de

Reparación Directa contra LA NACION - EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA CLINICA ESIMED, Y CAFESALUD E.P.S., a fin de que se declaren administrativa y extracontractualmente responsables, por las actuaciones desplegadas por el personal médico de la CLÍNICA ESIMED, por el incumplimiento de sus obligaciones y la deficiencia en la atención prestada a

la señora LUCELLY SALAZAR OSORIO.

POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS

El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

Por medio del auto de 1 de agosto de 20181 declaró la falta de competencia 1 Folio 40 c.o. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira para su reparto; argumentando que: “Si bien resulta evidente que se acude ante esta jurisdicción por la condición de los demandados -LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD, los hechos y pretensiones de la demanda claramente se refieren a la responsabilidad extracontractual por atención médica, controversia que no debe ser definida por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en el presente evento tanto el líbelo introductorio como las pruebas recaudadas se encaminan a probar una falla en el servicio médico por parte de dos entidades privadas

CAFESALUD E.P.S., y ESIMDED S.A. IPSClínica ESIMED Pereira, sin que se evidencie que en dicho procedimiento asistencial por cuya indemnización se depreca, hayan intervenido las entidades públicas demandadas” (…) “Por tanto no existe fundamento para llegar a invocar el fuero de atracción; en otros términos, la presente controversia no es asunto que deba ser definido por la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues el líbelo demandatorio se encamina a probar una presunta falla en el servicio médico prestado por CAFESAUD E.P.S., y ESIMDED S.A. IPSClínica ESIMED Pereira, todas de carácter privado, motivo por el cual el competente para conocer de la presente demanda, por tratarse de un asunto propio, en virtud del numeral 1° del artículo 20 del código general del proceso, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, declaró la falta de jurisdicción para conocer de dicho proceso, por tanto dio aplicación al artículo 168 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, ordenándose la remisión del expediente a la oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira (reparto), por tratarse de un asunto de responsabilidad

médico asistencial extracontractual contra personas jurídicas de derecho privado. Remitida la demanda correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD2, órgano Judicial que mediante auto calendado septiembre 19 de 2018, resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es del resorte de esa jurisdicción, afirmando: “la competencia se determina por factores como el objetivo, delimitando por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a Jueces distintos. Por eso, se debe tener presente que el legislador con la ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 y determinó la acción de reparación directa en el artículo 140” y concluyó que entonces dicho marco normativo y las 2 Folio 55 del c.o. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretensiones de la demanda imponen valorar que la Acción de Reparación Directa, fue asignada por el legislador a la jurisdicción contenciosa administrativa y siempre que una norma

determine el funcionario u operador jurídico competente para conocer de un proceso, no le es posible al juez del conflicto variar dicha asignación”. Lo expuesto en precedente llevó a concluir para el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el caso se configuró la circunstancia establecida en el artículo 104 del C.P.A.C.A., y por ende, el conocimiento de la acción recaería en la Jurisdicción Administrativa. Por tal motivo declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para resolver el presente conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se

presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

2. Del caso en concreto.

El problema jurídico gira en torno a determinar qué Juez es el competente

para conocer de una demanda referida a falla en el servicio médico prestado por una entidad de naturaleza privada con fundamento en la Acción de Reparación Directa presentada por intermedio de apoderado judicial por el señor CONRADO GIL GIRALDO Y OTROS, contra LA NACION, EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA CLINICA ESIMED, Y CAFESALUD E.P.S, estas últimas privadas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encargados de prestar los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud, por los daños ocasionados en virtud de la falla en la prestación de los mismos, y que generó “a falta de un diagnóstico acertado, no se logró establecer un tratamiento adecuado y por lo tanto, el día 26 de abril de 2016 la señora SALAZAR OSORIO falleció”5, daño cuya reparación pretende mediante el ejercicio de la acción contenciosa de reparación directa. Teniéndose en cuenta que la demanda fue incoada en junio 6 de 2018, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe entonces observarse lo señalado en su artículo 104 en el que expresamente consagró los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso 5 Folio 33 c.o. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa, entre otras los previstos en el ordinal 1 de la precitada norma que dice: “Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier

entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”, lo cual significa que en asuntos de esta naturaleza cuando la controversia sea planteada por un usuario contra una entidad privada, es decir que no pertenece al sector público, la competencia está asignada a la Jurisdicción Ordinaria. Por su parte, la acción de reparación directa también se reguló de forma expresa en el artículo 140 del cuerpo normativo citado en precedencia, el cual reza así: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” Finalmente la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia también fue dada en el artículo 155 del CPACA: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802883 00

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6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda

de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En el asunto objeto de estudio, la reclamación sustento de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por entidades de naturaleza privada, es decir, que la prestación deviene del contrato de afiliación suscrito por el actor con la demandada, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil extracontractual, situación bien diferente a cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia ya fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las normas precitadas, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es lo que ocurre en el asunto materia de discusión. Ahora bien, se tiene que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, señaló la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, en su artículo 20 ordinal 1 consagrando expresamente lo siguiente: “Los Jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía

por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. De conformidad con lo anterior, se advierte que el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico prestado por parte de LA CLINICA ESIMED, Y CAFESALUD E.P.S entidades que de acuerdo a sus estatutos corresponde a una organismo cooperativo de carácter privado, por lo que atendiendo a las pretensiones de la demanda, su conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RESUELVE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

Magistrado CARVAJAL Magistrado Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones y asignar el conocimiento del medio de control de reparación directa presentada mediante apoderado, por el señor CONRADO GIL GIRALDO Y OTROS, contra LA

NACION - EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA CLINICA ESIMED, Y CAFESALUD E.P.S, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA, para su información.

Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802883 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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