CSDJ - F11001010200020180288500ADJUNTA20181127193013-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180288500ADJUNTA20181127193013-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201802885 00 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO ENTRE DIFERENTES
JURISDICCIONES.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderado judicial contra el acto administrativo por medio del cual se Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201802885 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconoció la pensión de vejez al señor ALFREDO ANTONIO RAMÍREZ
AGUDELO.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la Nulidad de la
Resolución ISS 7850 de 29 de julio de 1977, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció el pago de la pensión de vejez a favor del señor ALFREDO ANTONIO RAMÍREZ AGUDELO, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordene al demandado y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión de nómina de pensionados de la Resolución ISS 7850 de 29 de julio de 1977 y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad, igualmente la indexación o intereses a los que haya lugar. Refiere el demandante que el señor RAMÍREZ AGUDELO acreditó 356 semanas de cotización en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, desde el 14 de enero de 1955 al 14 de enero de
1975. De esta manera el interesado solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, ante lo cual COLPENSIONES mediante Resolución ISS 7850 de 29 de julio de 1977, el Gerente Nacional de Reconocimiento, reconoció la pensión a favor de este, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, con efectividad a partir del 3 de mayo de 1977.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201802885 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El demandado en escrito presentado el 19 de diciembre de 2017, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez bajo el radicado No. 2017-13365897.
La Dirección de Afiliaciones e Historia Laboral emitió el siguiente concepto respecto a las inconsistencias presentadas en el reporte de semanas del señor ALFREDO ANTONIO RAMÍREZ AGUDELO de la siguiente manera: “(…) se realiza verificación de la hl solicitada en donde no registra afiliaciones ni pagos adicionales a los registrados en la hl del afiliado. Al revisar expediente represa no registra resumen de semanas, afiliaciones así como tampoco registra las semanas iniciales de la resolución. Dado ello de ser necesario se deben hacer allegar los documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencia su vínculo laboral con los empleadores para establecer si existen ciclos faltantes y de esta manera normalizar el reporte de semanas (…).” Mediante Auto Nro. APSUB 667 del 16 de febrero de 2018, COLPENSIONES le indicó al señor RAMIREZ AGUDELO que era indispensable que allegara los documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencia su vínculo laboral con los empleadores para establecer si existen ciclos faltantes y de esta manera normalizar el reporte de semanas. Luego en Auto de Pruebas APSUB 1240 de 7 de abril de 2018, COLPENSIONES resolvió solicitar al señor ALFREDO ANTONIO RAMÍREZ Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201802885 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
AGUDELO consentimiento para revocar Resolución ISS 7850 de 29 de julio de 1977. No obrando autorización para revocar el acto administrativo presuntamente lesivo, por medio de la Resolución SUB 12795 de 9 de mayo de 2018, COLPENSIONES resolvió negar la reliquidación solicitada y remitió el caso a la Dirección de Procesos Judiciales. La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos de Medellín correspondiéndole al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del 19 de julio de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, aduciendo que en el presente caso el causante de la pensión durante toda su vida laboral se desempeñó como trabajador del sector privado, y por tanto es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la que de manera exclusiva debe conocer de las diligencias; Se apoyó en providencia de esta Corporación1 radicado 2014-02289 del 21 de enero de 2015, MP. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, donde se indica que: “(…) para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídicos del trabajador (…)”.
1 Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2016, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01598-02(4889-14) Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201802885 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia ordenó remitir el proceso a la Oficina judicial de Reparto ante los Juzgados laborales del Circuito de Medellín.
Frente a esta decisión el apoderado de Colpensiones presentó recurso de reposición el día 25 de julio de 2018, pero este no tuvo acogida por ese despacho quien decidió no reponerlo mediante decisión de 3 de agosto de 2018. Allegadas las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en auto del 24 de septiembre de 2018, consideró que carecía de competencia por los factores subjetivo y funcional para conocer presente proceso, al tener en cuenta que no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se persigue es el control de un acto administrativo, esto es, la nulidad de resolución ISS 7850 de 29 de julio de 1977 en cuanto que allí se reconoció una pensión de vejez a favor del demandado RAMIREZ AGUDELO, controversia que taxativamente designa el CPACA en el numeral 2 del artículo155, a los jueces de esa jurisdicción. Así entendió que las pretensiones de la demanda no se encuentran orientadas a atacar la
prestación de un servicio propio de la seguridad social sino que la misma contiene la solicitud de declarar la nulidad de un acto administrativo expedido por una entidad de carácter público. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a esta Sala para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201802885 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201802885 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201802885 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”2
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones3, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. 2 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 3 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone
expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201802885 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el
juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201802885 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la Nulidad de la Resolución ISS 7850 de 29 de julio de 1977, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció el pago de la pensión de vejez a favor del señor ALFREDO ANTONIO RAMÍREZ AGUDELO, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho,
ordene al demandado y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión de nómina de pensionados de la Resolución ISS 7850 de 29 de julio de 1977 y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad, igualmente la indexación o intereses a los que haya lugar. En materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201802885 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que sea su naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción.
Antes de entrar decidir el presente asunto es del caso determinar la
naturaleza de la entidad demandante, la cual según el Decreto 2148 de 1992, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (actualmente Ministerio de la Protección Social), concluyéndose de tal manera que la entidad accionante es de carácter público, y por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas a las entidades de derecho público en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, el cual contempla que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Y Agrega, que dichas entidades podrán incoar todas las acciones previstas en el referido Código, si las circunstancias lo ameritan. De tal manera, que la anterior norma abre el camino para que las entidades públicas, puedan interponer, entre otras acciones la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de sus propios actos de carácter particular cuando considere que este fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201802885 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el
artículo 694 del Código Contencioso Administrativo, para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo. Lo anterior por cuanto, para realizar la revocatoria directa de un acto administrativo el cual haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, debe contarse con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, (art. 73 del C.C.A.) por lo cual de no obtenerse dicho consentimiento, a la administración no le queda otro camino que demandar su propio acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objetivo de hacer cesar sus efectos jurídicos, es así como COLPENSIONES la entidad que se reitera, en desarrollo de su función como administradora del Régimen de Prima Media expidió Resolución ISS 7850 de 29 de julio de 1977, ordenando el reconocimiento de pensión de la vejez a favor del señor RAMIREZ AGUDELO, sin presuntamente tener los requisitos de Ley, es dicha entidad la que de conformidad con lo señalado 4 El Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo contempla que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el artículo 97 de la Ley 1437 de 20115, tiene la legitimación en la causa activa para demandar su propio acto.
Ahora, teniendo en cuenta que la pretensión principal en el asunto sub examine busca la declaración de nulidad de la Resolución ISS 7850 de 29 de julio de 1977, emitida por COLPENSIONES, y mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor ALFREDO ANTONIO RAMÍREZ AGUDELO, por cuanto las prestaciones pensionales reconocidas al demandado le otorgaron al parecer sin el debido soporte, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor RAMÍREZ AGUDELO, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados. Pretensiones que permiten concluir claramente, que el presente asunto gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de Lesividad, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto administrativo antes indicado, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por COLPENSIONES, por lo 5 “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o
modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201802885 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para ratificar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, como en este caso. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Sala no cabe duda que el caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, para que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución ISS 7850 de 29 de julio de 1977, emitida por la demandante COLPENSIONES y mediante la
cual se reconoció la pensión de vejez al señor ALFREDO ANTONIO
RAMÍREZ AGUDELO.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201802885 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados.
SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201802885 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201802885 00