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CSDJ - F11001010200020180288600ADJUNTA20190809114820-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180288600ADJUNTA20190809114820-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802886 00 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN - CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÀN, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora ISABEL MIRANDA MENDOZA contra la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DEL

CAUCA, INNOVAR DOCUMENTAL DEL CAUCA EMPRESA DE LA COMUNICACIÓN GRAFICA,

ARCHIVO Y TICS (ANTES IMPRENTA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA).

< HECHOS Mediante apoderado, la señora ISABEL MIRANDA MENDOZA interpuso demanda ejecutiva contra la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA, INNOVAR DOCUMENTAL DEL CAUCA EMPRESA DE LA COMUNICACIÓN GRAFICA, ARCHIVO Y TICS (Antes Imprenta Departamental del Cauca), expuso la demandante que la entidad demandada le reconoció y liquidó prestaciones sociales definitivas mediante la Resolución Nº 31 del 01 de julio de 20161 por el valor de $3.769.328, señaló que prestó sus servicios en el cargo de Operaria, código 487, grado 03

desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 08 de marzo de 2014. Expuso que a la señora Isabel Miranda le aceptaron renuncia mediante Resolución Nº 25 del 24 de mayo de 2016 expedida por la entidad demandada, así mismo, refirió que Colpensiones el 8 de marzo de 2014 emitió concepto en el cual le calificó pérdida del 57.64 % de su capacidad laboral mediante acta Nº 2015109097UU del 27 de agosto de 20152. 1 Folios 16 – 18 c.p. 2 Folio 12 – 19 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110010102000201802886 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De conformidad con lo expuesto anteriormente, la parte demandada formuló como pretensión se libre mandamiento de pago a favor de la señora Isabel Miranda Mendoza por la suma de $3.769.328, valor de manera indexada.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 10 de julio de 2018, le correspondió al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN – CAUCA, Despacho que mediante auto del 10 de julio de 2018 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán. Argumentó que el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001 dispone la competencia para la jurisdicción ordinaria laboral de la siguiente manera:

“Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Indicó que no obstante la anterior normativa expuesta, de conformidad con lo que se debate, la misma no pertenece a la seguridad social integral. De igual manera, señaló que de acuerdo al numeral 1º de dicho artículo 2º ibídem, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de aquellos conflictos que se originen directa o indirectamente e un contrato de trabajo, situación que tampoco acaeció.

Mencionó que al tratarse la demanda contra una entidad de derecho público del nivel departamental dicha relación laboral está regida por una relación legal y reglamentaria, fundamentando que por ello la jurisdicción competente para conocer es la administrativa de conformidad con acápites transcritos de la Sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional. De ahí que consideró que de conformidad con el artículo 297 del C.P.A.C.A. esa jurisdicción tiene la facultad de cobrar ejecutivamente obligaciones reconocidas en actos administrativos como acaeció en el asunto de la referencia. Allegadas las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, le correspondió el conocimiento de las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, quien mediante auto Nº 365 del 31 de julio de 2018 señaló que la actora presentó un título que no es

ejecutable ante dicha jurisdicción, ya que el documento que contiene la presunta obligación corresponde a un acto administrativo que fue expedido por la entidad demandada en virtud de un vínculo laboral que existió entre las partes y no por el contrario surgió de una actividad contractual. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De lo anterior, señaló que un título ejecutivo lo constituye de conformidad con el artículo 297 del C.P.A.C.A. en su numeral 4º lo siguiente: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen

título ejecutivo:

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Allegadas las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYAN, argumentó el Despacho que mediante auto del 31 de julio de 2018 señaló que carece de jurisdicción para tramitar la acción judicial presentada, al tenerse en cuenta el artículo 104 del C.P.A.C.A. pues señaló que su jurisdicción únicamente conoce de “las condenas impuestas y

las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los organizados en los contratos celebrados por esas entidades”. Relató que teniendo en cuenta las pretensiones de la actora, lo que se busca es el cumplimiento de la obligación reconocida en la Resolución Nº 31 de julo de 2016 expedida por INNOVAR DOCUMENTAL DEL CUACA EMPRESA DE LA COMUNICACIÓN GRAFICA, ARCHIVO Y TICS por medio de la cual se liquidan sus prestaciones sociales definitivas como ex empleada de dicha empresa. No obstante lo anterior, expuso que dicho título no es ejecutable ante esa jurisdicción ya que documento que contiene la obligación corresponde a un acto administrativo que fue expedido por la entidad demandada en virtud de un vinculado laboral que existió entre las partes y por ello esa jurisdicción solo puede conocer de los que provengan de la actividad contractual. Señaló el despacho que el artículo 297 del CPACA, en su numeral 4º establece: “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Así mismo refirió que el artículo 104 ibídem establece la competencia general de esa jurisdicción y de los cuales afirmó que no incluye los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ejecutivos derivados de actos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo de la Ley 80 de 1991 en relación con los actos originaos en la contratación estatal Por el contrario expuso el artículo 5 numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para exponer que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social del cual conoce: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CAPACA y por economía procesal. Por lo tanto declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto de la referencia y ordenó regresar las diligencias al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales dejando claro que en caso de no aceptarse la competencia por dicho juez, traba de manera inmediata un conflicto negativo de jurisdicciones.

Mediante auto Nº 1716 del 17 de septiembre de 2018 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán reiteró su manifestación de falta de competencia y por lo tanto propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó enviarlo a esta corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía

con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 2.- Problema Jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN - CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÀN, con ocasión a la demanda EJECUTIVA

LABORAL, instaurada por intermedio de apoderada judicial de la señora ISABEL MIRANDA MENDOZA contra la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA, INNOVAR DOCUMENTAL DEL CAUCA EMPRESA DE LA COMUNICACIÓN GRAFICA, ARCHIVO Y TICS (ANTES IMPRENTA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA, cuya pretensión es el pago la Resolución Nº 31 del 01 de julio de 20163 por el valor de $3.769.328, correspondiente al reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales definitivas. De entrada es necesario precisar que el ordenamiento jurídico Colombiano define los títulos ejecutivos tanto en el Código General del Proceso como en la Ley 1437 de 2011. Es así como, el artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). Por su parte el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa al respecto: 3 Folios 16 – 18 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen

título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

En lo relativo a determinar que actos administrativos expedidos por entidades de derecho público constituyen títulos ejecutivos, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse, señalando el 18 de febrero de 20164, lo siguiente: “El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

Ahora bien, según el CPC y el CPACA la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque en ésta última la declara, constituye el derecho u ordena la condena”. Ahora, el Consejo de Estado ha denotado en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) clara y, 3) exigible. “(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola

una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código Civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). …”. De igual manera, el artículo 104 ibídem, dispone lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública5; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Negrilla y subrayado por la Sala)

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Al respecto, comparte la Sala lo expuesto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el

sentido que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en cuanto a los procesos ejecutivos, se refiere a los taxativamente señalados allí, debiéndose recordar que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma, como lo es en el caso en concreto el conocimiento para tramitar lo pretendido por la demandante al 5 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES evidenciarse de conformidad con los soportes documentales aportados al dossier reposa copia de la Resolución Nº 31 del 01 de julio de 20166 por el valor de $3.769.3287, “por medio de la cual se reconoce por concepto de prestaciones sociales proporcionales definitivas a la señora Isabel Miranda Mendo, identificada con cedula Nº 40.765.580,

la suma de $3.769.328 conforme a la liquidación plasmada en la parte considerativa de la presente Resolución”. Obligación que proviene del acto administrativo enunciado. Se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, en la sentencia C1436/00 se definió: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Por tanto, esta Sala considera que de conformidad con sus pretensiones, se controvierte en relación al acto administrativo emitido en la Resolución Nº 31 del 01 de julio de 2016, motivo por el cual el competente para resolver sus pedimentos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, Pues esa Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos; por lo tanto, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda formulada, es el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYAN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el JUZGADO 6 Folios 16 – 18 c.p. 7 Folios 9-11 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYAN, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYAN, y copia de esta decisión al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN - CAUCA, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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