CSDJ - F11001010200020180289200ADJUNTA20190814153821-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180289200ADJUNTA20190814153821-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201802892 00
Conflicto Negativo de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201802892 00 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderada judicial por la señora LUZ MARINA VELANDIA contra LA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones
1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda, instaurada por la apoderada judicial de la señora LUZ MARINA VELANDIA contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., solicitando se ordene: “PRIMERO: se DECLARE que la Administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A., no es la competente para reconocer y pagar la pensión de sobrevinientes a la señora LUZ MARINA VELANDIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 35.504.636 de Btá., con ocasión al fallecimiento del señor HENRY GONZÁLEZ VARGAS, si no que esta obligación corresponde al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (…) Que como consecuencia de la anterior declaración se: PRIMERO: se ORDENE al FONDO DE PRESTACIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. a suspender de forma definitiva la pensión de sobrevinientes reconocida a la señora LUZ MARINA VELANDIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 35.504.636 de Btá., con ocasión del fallecimiento del señor HENRY GONZÁLEZ VARGAS.
SEGUNDO: que como consecuencia de lo anterior se ORDENE al FONDO DE PRESTACIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., a trasladar todos los aportes realizados por el señor HENRY GONZÁLEZ VARGAS, al
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
TERCERO: se ORDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a recibir las cotizaciones que efectuó el señor HENRY GONZÁLEZ VARGAS y que reposan en la AFP PORVENIR
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones CUARTO: ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a realizar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes a favor de la señora LUZ MARINA VELANDIA de conformidad a lo establecido en la Ley 91 de 1989.
QUINTO: se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer, ordenar y pagar el bono pensional y los aportes efectuados al sistema pensional junto con sus rendimientos a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)” (fl. 1 - 12 c.o) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que mediante auto del 13 de agosto de 2018, decidió declarar la falta de competencia ordenando la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de ese Distrito Judicial, al considerar que:
Si bien es cierto, la pensión que disfruta la demandante está a cargo de Porvenir S.A., prestación del régimen de ahorro individual con solidaridad, incluida en la Ley 100 de 1993, en principio tendría la competencia sobre el asunto, sin embargo lo que pretende la demandante es la suspensión definitiva de la pensión de vejez por parte de Porvenir S.A., y en consecuencia se ordene al FOGAM a reconocer tal prestación, es decir que sea el magisterio quien reconozca la pensión de sobreviniente a la demandante, siendo esta la pretensión principal y en el supuesto que esta prospere está fuera de su competencia decidir sobre el asunto, toda vez que las prestaciones sociales del magisterio no hacen parte de pensiones que surjan del sistema de seguridad social integral, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Y las controversias o litigios originados en lo relativo a la relación legal y República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad social de los mismos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Bogotá (fls. 108 c. o.) 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, despacho judicial que mediante proveído del 21 de septiembre de 2018, decidió declararse sin competencia para conocer de la demanda, por lo cual planteó un conflicto negativo con el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que: La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, que sean administrados por entidades de derecho público. Ahora cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con las controversias que puedan surgir al interior y entre actores del sistema general de seguridad social, involucrado o no a un servidor público, la competencia será de la justicia ordinaria, en atención a ello indicó que la finalidad de la demandan bajo estudio es declarar la suspensión definitiva de la pensión de sobreviniente para que sea reconocida y pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo que la pensión fue reconocida por una Administradora de Ahorro Individual con Solidaridad, República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones razones por las cuales el asunto hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral correspondiéndole su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
Razones por las cuales advierte que la controversia viene en razón a la seguridad social de la demandante específicamente a que la pensión está siendo administrada por el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., entidad de derecho privado, y al no tratarse de una controversia entre un empleado público y un administrador público del régimen de seguridad social. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 112-114 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto
se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del
derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderada judicial interpuso la señora LUZ MARINA VELANDIA contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con ocasión a que se declare que la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no es la competente para reconocer y pagar la pensión de sobreviniente a la señora LUZ MARINA VELANDIA con ocasión de la muerte del señor HENRY GONZÁLEZ VARGAS, sino que esta obligación corresponde al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1. 1 Fl, 5 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Como consecuencia de lo anterior deprecó que se ordenara a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar todos los
aportes realizados por el señor HENRY GONZÁLEZ VARGAS, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ésta se reconozca y se ordene el pago de la pensión de sobreviniente a favor de la señora LUZ MARINA VELANDIA. 2.1.- Caso Concreto. Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en precedencia entrar a establecer el Juez Competente para conocer de la demanda presentada por la apoderada de la señora LUZ MARINA VELANDIA de las pretensiones expuestas en el escrito de la demanda, se procederá a atender la pretensión principal de esta, dirigida a que la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no es la competente para reconocer y pagar la pensión de sobreviniente a la señora LUZ MARINA VELANDIA con ocasión de la muerte del señor HENRY GONZÁLEZ VARGAS. Como primera medida se tiene que el señor HENRY GONZÁLEZ VARGAS se desempeñó como docente nacionalizado adscrito a la secretaria de Educación Distrital de Bogotá, hasta que fue desvinculado del servicio docente para ocupar cargo administrativo, siendo que se le había otorgado comisión no remunerada para ocupar cargo de libre nombramiento y remoción, que ocupó hasta su fallecimiento. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”. Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se
entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la
distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"2. De lo anterior, se estableció que el señor HENRY GONZÁLEZ VARGAS estuvo vinculado con una relación legal y reglamentaria, la cual encuadraría como empleado público, pero la controversia surge con ocasión a la pretensión a que se declare que la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no es la competente para reconocer y pagar la pensión de sobreviniente a la señora LUZ MARINA VELANDIA con ocasión de la muerte del señor HENRY GONZÁLEZ VARGAS, sino que esta obligación corresponde al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que como consecuencia de lo anterior ordenar las demás pretensiones accesorias o derivadas de esto. Lo anterior debido a que el último cargo ocupado por el señor HENRY GONZÁLEZ VARGAS, relacionado con aquellos de libre nombramiento y remoción sus aportes al sistema de seguridad social en pensión lo realizó ante la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., perteneciente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo esa AFP quien realizó el reconocimiento y pago de pensión que 2Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANJO MESA
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones ahora disfruta la señora LUZ MARINA VELANDIA en calidad de cónyuge sobreviniente. Ahora bien, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos
unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una entidad privada como lo es el Fondo de Pensiones Obligatorias - PORVENIR S.A.- y además es quien administra la pensión reconocida en el régimen al que perteneció el HENRY GONZÁLEZ VARGAS, y que ahora disfruta la señora LUZ MARINA
VELANDIA.
Ahora bien, a su turno la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al
Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016 Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones RÍOS, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la
jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 15023 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad
judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición
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