CSDJ - F11001010200020180290100ADJUNTA20190130144010-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180290100ADJUNTA20190130144010-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado. 110010102000201802901 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., (16) dieciséis de enero del dos mil diecinueve (2019) M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110010102000201802901 00 Aprobado según Acta No. (01) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala acorde a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, armonizado con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, definir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria, representada por la FISCALÍA 14 SECCIONAL ARMENIA, DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA y la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO 161 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE ARMENIAQUINDIO, para conocer del proceso penal radicado bajo el numero único investigación No. 631306000081201501600, al interior del cual se investigan los hechos acaecidos el 22 de diciembre del 2015, en los que presuntamente un grupo de policías asignados a la Unidad de Tránsito y Transporte, se
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado. 110010102000201802901 00 apropiaron de la suma de 8.700 USD que eran enviados al interior de mercadería transportada por la empresa TRANSANDES.
HECHOS
1. El señor Joselito Romero García, (Denunciante y víctima del ilícito) puso en conocimiento de las autoridades que contrató los servicios de mensajería de la empresa TRANSANDES, con el fin de que la empresa LUX ECUADOR, compradora de la mercadería que ofrece el querellante, hiciera llegar a la ciudad de Bogotá, cinco cajas con mercancía que se le devolvería a causa de garantía.
2. Indicó el denunciante que en atención a que se haría dicho envió de mercancía a la ciudad de Bogotá a través de empresa de servicio de mensajería, y teniendo en cuenta que a él no le fue posible trasladarse de Bogotá a Ipiales Nariño, para recibir el pago de $8.700USD que le adeudaba la empresa LUX ECUADOR por concepto de factura de venta. Decidió comunicarse con el señor Édison Maigua, representante de LUX ECUADOR para el pago, y solicitarle que enviara la cantidad de dinero escondida al interior de la mercadería que se empaquetaría en las cinco cajas para hacer efectiva su garantía.
3. Las cinco cajas fueron enviadas por la empresa de transportes TRANSANDES, al interior del vehículo turbo de placas TFP-159, marca Hino, de color blanco, con estacas y cuyo conductor a cargo era el señor
José Luis Cuasquer Cumbal. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado. 110010102000201802901 00
4. Adujo el querellante que el día 23 de diciembre del año 2015, cuando concurrió a la empresa para hacer el retiro de la encomienda, el estado de las cinco cajas no era óptimo, pues las mismas se encontraban abiertas y completamente revolcadas; manifestó que al interior de ellas no se encontraba el dinero empaquetado dentro de la mercadería, situación que puso inmediatamente en conocimiento de la empresa de transportes.
5. Una vez verificado lo ocurrido, señala el denunciante que la empresa de transportes se comunicó con el señor Cuasquer Cumbal, conductor de TRANSANDES a cargo del vehículo en el que se desplazó la encomienda, quien llegó al lugar y explicó que en el camino lo paró la Policía en Chinauta y que allí le habían revisado y abierto las cajas.
6. Manifestó el señor Joselito Romero que el día 25 de diciembre del 2015, se dirigió a Chinauta en compañía del conductor Cuasquer Cumbal, con el fin de esclarecer lo sucedido con el Teniente Comandante de los Patrulleros en Chinauta, adujó que allí les prestaron colaboración varios uniformados y que de un momento a otro el señor Cuasquer Cumbal irrumpió en llanto y confesó que las cajas las abrieron uniformados de tránsito en un control de Policía de carreteras del Municipio de Calarcá - Quindío, confesando que los
policías se percataron del dinero y le propusieron repartirlo. Declaró que el aceptó 2.140 USD indicando que allí mismo los tenia y que los devolvería.
7. Como presupuestos fácticos relevantes para la decisión se cuenta con elementos de convicción relevantes allegados al legajo tales como:
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado. 110010102000201802901 00 - Denuncia1 instaurada el día 26 de diciembre del 2015, ante Policía Nacional. - Interrogatorio del indiciado2 rendido ante Unidad Básica de Investigación Criminal Tránsito y Transporte, al interior del cual el señor Cuasquer Cumbal (Conductor) como indiciado, confiesa lo sucedido en presencia de su apoderada de confianza. - Investigación de campo en formato –FPJ-11-, correspondiente a álbum fotográfico de $2.140USD entregados por el señor Cuasquer Cumbal. - Informe Ejecutivo3 con destino a la Fiscalía URI – Armenia.
- Declaraciones4 de SubIntendente Cesar Armando Villamizar López,
Intendente Edwin Alberto Mery Vélez, Sub-Intendente Carlos Andrés Sánchez y Patrullero Feiber Andrés García Ramírez. Policías que prestaron servicio el día 22 de diciembre del 2015 en el control de Policía involucrado, y que indicaron que efectivamente el dinero fue hallado dentro de una de las cajas que transportaba el vehículo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con constancia5 fechada del 18 de enero del 2018 la FISCALÍA 14 SECCIONAL ARMENIA, DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, 1 Fl 1117, Cuaderno Original, Denuncia en formato –FPJ-02NUNC 631306000081201501600. 2 Véase Fl 27 – 31, Cuaderno Original. 3 Véase Fl. 2, Cuaderno Original. 4 Véase Fl. 183-186, Cuaderno Original. 5 Véase Fl. 131 – 132, Cuaderno Original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado. 110010102000201802901 00 remite las diligencias relativas al proceso radicado bajo el código único de investigación No. 631306000081 2015 01600, al investigador competente para las conductas que se cuentan a lo largo de los hechos de hurto descritos en los que presuntamente se vieron involucrados y participaron funcionarios de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, al apropiarse de dinero (dólares) provenientes de la ciudad de Ipiales con destino a la ciudad de Bogotá, terreno en el que al parecer hacen funciones de detención y requisa al vehículo en el que se transportaba el dinero. Indicó el representante del ente Fiscal, que del estudio de las diligencias observó que los hechos materia de estudio no se encuadran en acciones de ciudadanos ordinarios, sino que la materialidad de dicha conducta se despliega por parte de actores ligados a una calidad especial de funcionarios
públicos vinculados a la Institución referida, situación que determina una calidad especial del sujeto y que conlleva a la aplicación de una jurisdicción diferente a la ordinaria inicialmente asignada. Adujo el delegado de la Fiscalía General de la Nación que la conducta se desplegó en cooperación de policías uniformados, los cuales estaban prestando servicio activo, es por ello que reitera que al ser cometida la conducta por funcionarios adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y en ejercicio de sus funciones de actividad de requisa y pare de vehículos en labores preventivas, debe atribuirse competencia a la Justicia Penal Militar de ahí que concluye el despacho el traslado de los actos adelantados sobre el caso a la Justicia Penal Militar, como quiera que el asunto es propio de su conocimiento. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado. 110010102000201802901 00 Mediante decisión6 del 28 de marzo del 2018, el JUZGADO 161 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ARMENIA QUINDIO, avocó conocimiento sobre las diligencias propias de la investigación radicada bajo el número 63130-00081-2015-01600, procedentes de la Fiscalía 18 Seccional de Armenia Quindío, para dar inicio a la correspondiente indagación preliminar de numero 3292 contra persona por establecer, por el presunto delito de hurto o peculado por apropiación acaecido el día 22 de diciembre del 2015 en el
municipio de Calarcá Quindío. Mediante escrito7 calendado con fecha del 15 de agosto del 2018, la Agente del Ministerio Público ante el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar, solicitó remitir la actuación por competencia al Juez Ordinario, o en su defecto proponer colisión negativa de competencia, por cuanto consideró no se cumplen los presupuestos facticos, ni jurídicos para que la Justicia Penal Militar conozca de las conductas presuntamente delictivas. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar de Armenia – Quindío, en proveído del 20 de diciembre del 2018, resolvió devolver a la Fiscalía 18 Seccional de Armenia las diligencias; pues consideró: 6 Véase Fl. 134, Cuaderno Original. 7 Véase Fl. 183 – 186, Cuaderno Original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado. 110010102000201802901 00 “los hechos denunciados por el señor Joselito Romero García, ocurrieron durante la prestación del servicio por parte del personal de policía asignado a la Dirección de Tránsito y Transporte y de acuerdo a su dicho, cuando hallaron el dinero manifestaron “nos llegó la navidad y tome lo suyo”, ello indica que su comportamiento estaba pre ordenado para cometer un ilícito al momento en el que tuvieran la oportunidad, es decir se presentó lo que conocemos como mente criminal y por lo mismo este presunto delito, a pesar de haber sido
cometido en servicio activo y por miembros de la Policía Nacional, no guardan relación con el mismo, pues tal y como lo indico la señora procuradora en su escrito, fue un delito común que se desarrolló en aprovechamiento de su investidura; situación diferente hubiera que el procedimiento de incauto del dinero se hubiere realizado o iniciado y en desarrollo de ese procedimiento se hubiere extraviado el dinero, así entonces lo incautado hubiese pasado al estado y en ese sentido si hablaríamos de una directa relación con el servicio, de ahí pues que tampoco puede pensarse la ocurrencia de un peculado por apropiación pues el dinero nunca estuvo bajo la protección del estado pues el dinero no se reportó.8 Es por lo anterior que el despacho en mención remite las diligencias a la Fiscalía, indicando que de no ser aceptado allí su planteamiento, propone de ante mano el conflicto negativo de competencias. 8 Véase Fl. 187 – 189, Cuaderno Original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado. 110010102000201802901 00 Por su parte, tras recibir la remisión efectuada por el despacho castrense, la Fiscalía 14 Seccional de Armenia, mediante constancia9 con fecha del 1 de octubre del 2018, aceptó el conflicto negativo de competencias, tras no compartir las consideraciones expuestas en constancia No. 3292, por el representante de la Jurisdicción Penal Militar. Por ende ordenó remitir el
expediente a La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que dirima la cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 25610 de la Constitución Política y 2º del canon 11211 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de 9 Véase Fl. 191, Cuaderno Original. 10 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 11 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.
Radicado. 110010102000201802901 00 garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro).
2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia En virtud a la postura que viene asumiendo la Sala con vocación de permanencia la Sala recoge su postura tendiente a precisar los entes que representan la jurisdicción.
12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado. 110010102000201802901 00 Vale decir que la Sala, no obstante tener como exigencia para trabar un conflicto entre jurisdicciones, que el extremo en conflicto sea representante de la Jurisdicción para el caso de la Fiscalía General de la Nación debe tenerse en cuenta que tal ente en los términos del artículo 31 de la Ley 906 de 200413, no es representante de la jurisdicción; no obstante la Sala hasta antes de esta decisión exige tal condición para los eventos en que lo proponga el defensor, Ministerio Público o la víctima. En el mismo sentido, el Juez 161 de Instrucción Penal Militar de Armenia en los términos previstos en el artículo 199 a 218 de la ley 1407 de 2010, no representa la Jurisdicción Penal Militar, pues quienes ejercen jurisdicción en la citada justicia especial, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, 13 Ley 906 de 2004. “ARTÍCULO 31. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN. La administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los tribunales superiores de distrito judicial.
3. Los juzgados penales de circuito especializados.
4. Los juzgados penales de circuito.
5. Los juzgados penales municipales.
6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.
7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley.
PARÁGRAFO 1o. También ejercerán jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantías. PARÁGRAFO 2o. El Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones judiciale”.. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado. 110010102000201802901 00 Tribunal Penal Militar y el Juez Penal Militar de Conocimiento14, entes ante quien se debe impugnar la competencia en audiencia de acusación15. Por lo anterior la Sala dará aplicación al artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, pero armonizándolo con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la impugnación de competencia, no solamente es territorial, como así se desprende de la literalidad de la citada norma; en tanto la impugnación de competencia puede atacar, además de la aludida competencia territorial, la competencia funcional es decir censurar la jurisdicción donde se encuentra el asunto y es allí donde se activa la competencia de esta Corporación; pero bajo el concepto de definición de competencia, al estar habilitado para proponerlo no necesariamente quien represente la jurisdicción, como sería el caso de la Fiscalía General de la Nación, sino quien esté habilitado por el artículo 54 de la
Ley 906 de 2004. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el pluricitado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al 14 Ley 1407 de 2010. “Artículo 218. Para efectos del juzgamiento en la Justicia Penal Militar la competencia territorial será la siguiente: La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. El Tribunal Superior Militar tiene competencia en todo el territorio nacional. Los Jueces Penales Militares de Conocimiento en el territorio que se les asigne. Parágrafo 1°. Los Juzgados de Comando General, Comandos de Fuerza y de la Dirección General de la Policía Nacional, ejercerán la competencia de acuerdo al factor funcional. Parágrafo 2°. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del Juez de Conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía Penal Militar, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. 15 Ley 1407 de 2010. Artículo 218. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado. 110010102000201802901 00 sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión
entre jurisdicciones, creada por la constitución de 1991. Por lo anterior, se hace necesario atender las reglas que en materia de impugnación de competencia, ha precisado la Sala mayoritaria de la Corporación, en la decisión del 9 de agosto de 2018, radicado 1100101020002018 01350 00, acta 69; en la cual reiteró una postura asumida de antaño con la adopción en el ordenamiento jurídico de la Ley 906 de 2004, precisando la posibilidad de definir una impugnación de competencia jurisdiccional sin que necesariamente deba plantearse una colisión de jurisdicciones; tal fue el razonar de la Corporación : “3.3. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado. 110010102000201802901 00 positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera; pero bajo la exigencia que los dos funcionarios, se insiste, representara a la Jurisdicción, es decir estuviera investido de funciones Jurisdiccionales. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las
autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente o no esté investido de jurisdicción. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado. 110010102000201802901 00 se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 , actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y
siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (…)”. (Subrayado fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado. 110010102000201802901 00 Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, mediante auto aprobado en
Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.
Radicado. 110010102000201802901 00 el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los entonces Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 200902080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010,
con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado. 110010102000201802901 00 de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad que tiene los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido , como viene de señalarse, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la
competencia; postura a la cual adhirió en aquella oportunidad la Sala Mayoritaria. En similares circunstancias la Sala conoció de una definición de com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.