CSDJ - F11001010200020180290200ADJUNTA20190801204502-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180290200ADJUNTA20190801204502-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente Doctora: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201802902-00 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, con ocasión de la demanda ejecutiva
de EL DEPARTAMENTO DE CALDAS contra ALBERTO FERNAN LÓPEZ
MACÍAS.
HECHOS Mediante apoderado el DEPARTAMENTO DE CALDAS interpuso demanda ejecutiva singular contra ALBERTO FERNAN LÓPEZ MACÍAS, por incumplimiento de la sentencia 107 del 19 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de julio de 2016. Señaló dentro de los hechos de la demanda que en la sentencia No 107 a favor del Departamento de Caldas, negando las pretensiones incoadas por el señor López, pero se dispuso condenar en costas a la parte demandante, así: “Se condena en costas a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la
forma dispuesta en el Código General del Proceso: se Fijan agencias en derecho, en la suma de $ 425.000”. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Precisó que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, y por medio de constancia secretarial se liquidó la totalidad de costas por la suma de cuatrocientos y ocho mil pesos ($438.000), a cargo de la parte demandante, señor Alberto Fernán López Macías. Concluyo que el deudor no ha cancelado las obligaciones impuestas en la mencionada sentencia, por tal motivo y en virtud de las obligaciones del artículo 306 del Código General de Proceso. De conformidad con lo anterior solicitó dentro de las pretensiones que se libre mandamiento ejecutivo en contra de señor Alberto Fernán López Macías por sumas dinerarias, así: “PRIMERO: se ordené el pago de la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil ($438.0000), por concepto de costas no pagadas.
SEGUNDO: se ordene el pago de los intereses por mora a la tasa máxima legal por la sumas adeudas antes descritas y hasta que se verifique el pago total.
TERCERO: que se condene al reconocimiento y pago de las costas del proceso.” ACTUACIONES PROCESALES Le correspondiendo al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, argumentó el Despacho que carece de jurisdicción para tramitar la
acción judicial presentada, al tenerse en cuenta el artículo 104 numeral del
C.P.A.C.A.
Señaló que frente al conocimiento de los procesos ejecutivos cuyo título sobrevega de providencias judiciales emitidas por la Jurisdicción Administrativa el artículo 156 numeral 9 CPACA, señala la competencia por razón de territorio. Enfatizó que el articulo 297 ibídem establece de manera taxativa cuales son los títulos ejecutivos que se pueden presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precisando respecto de las sentencias que lo serán a aquellas que contengan condenas a cargo de las entidades públicas. De acuerdo con las normas anteriormente descritas, precisó que la competencia de los Jueces Administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES obligaciones derivadas de los contratos estatales y de condenas impuestas en los procesos ordinarios proferidas por los jueces de la Jurisdicción y a cargo de la entidades públicas, razón por la cual y teniendo en cuenta que no se trata de una condena en contra de la entidad estatal, sino que la obligación cuyo pago se pretende, corresponde al cobro de costas procesales a cargo de un particular, se concluyó que la competente es la Ordinaria en su Especialidad Civil, teniendo en cuenta el artículo 422 del CGP. Allegadas las diligencias al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES mediante auto
del 13 de septiembre de 2018, dispuso proponer el conflicto de jurisdicciones y ordenar la remisión del expediente a esta Superioridad. Argumentó que el Despacho no era competente para avocar conocimiento del presente asunto, pues se está aportando como título ejecutivo una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa por medio de la cual se condenó a un particular al pago de una suma de dinero. Señaló que si bien es cierto en esta oportunidad se está demandando por la via ejecutiva a un particular para el rembolso de una suma de dinero, también lo es que la competencia para el conocimiento del presente asunto varia, pues claramente lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según el cual el juez de la acción será el Juez de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 306 CGP. Trajo a colación la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y sobre se hizo referencia anteriormente, dispuso que para el trámite de los proceso ejecutivos contra particulares ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia). República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Lo pretendido por el Departamento de Caldas es que se libre mandamiento ejecutivo en contra del señor Alberto Fernán López Macías por concepto de costas no pagadas, reconocidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante sentencia de primera del 19 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de julio de 2016. Por lo tanto, tenemos que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los siguientes: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el
Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública1; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Negrilla y subrayado por la Sala)
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Igualmente el artículo 156 ibídem fija la competencia por el factor territorial y en relación con la ejecución de las condenas que impone la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, así: 1 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las
siguientes reglas: “(…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.
Así las cosas, se puede establecer que el conocimiento del proceso ejecutivo que nos ocupa, se encuentra dentro del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, pues la obligación que pretende el demandante cobrar, proviene de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el que fue fallado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales y confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas, donde se condenó en costas al demandante, es decir al señor Alberto Fernán López Macías. En consecuencia se reitera que lo pretendido es la ejecución de una sentencia donde se condenó en costas al demandante, de conformidad con el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, “el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia, factor de competencia previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso”2, el cual dispone: “(…) Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.
Así mismo el articulo señalado anteriormente constituye una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, pues tal y como lo prevé dicha norma, el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta. 2 Consejo de Estado-Sección Segunda del 25 de julio de 2017, radicado NO 11001-03-25-000-201401534-00(4935-14), Consejero ponente Doctor William Hernández Gómez. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Igualmente lo señaló el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, así. “Si bien es cierto en esta oportunidad se está demandando por la vía ejecutiva a un particular para el rembolso de una suma de dinero, también lo es que la competencia para el conocimiento del presente asunto varia, pues claramente lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según el cual el juez de la acción será el Juez de la ejecución de la sentencia” De lo anterior, observa la Sala que las dos sentencias exhibidas por el accionante prestan mérito ejecutivo, ante el Juez Administrativo para en este caso en particular el actor aportó copia autentica del fallo de primera y segunda instancia proferido en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, documento que dentro de los parámetros establecidos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa es un
título ejecutivo, que se convierte en una obligación clara, expresa y exigible, ante la jurisdicción que la profirió. Por lo tanto, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda formulada, es el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE MANIZALES.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Administrativa, representada en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES, de conformidad con la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES, y copia de esta decisión al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, para su información. República de Colombia Rama Judicial
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COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial