CSDJ - F11001010200020180290300ADJUNTA20181108185539-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180290300ADJUNTA20181108185539-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veinticuatro de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 110010102000201802903-00 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencias ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MANIZALES y JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, dentro de la demanda ejecutiva promovida por el
HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA contra la JESÚS ALBERTO
OROZCO SERNA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA promovió proceso ejecutivo, cuya pretensión principal consistió en librar mandamiento de pago en contra del señor JESÚS ALBEIRO OROZCO y a favor de la ESE Hospital San Antonio de Villamaría por la suma de dinero de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), en cumplimiento de sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Tercera Subsección B.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el cual, mediante auto de mayo 17 de 2017, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda
interpuesta al considerar que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, la competencia recae en los jueces que las profirieron, por ende, el competente para conocer la controversia, era el Tribunal Administrativo de Caldas y ordenó remitir por competencia el asunto. 3. - Recibida la actuación en el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante proveído de agosto 30 de 2017, declaró la falta de competencia, por estimar que el conocimiento de los procesos ejecutivos originados en sentencias debidamente ejecutoriadas, no corresponde necesariamente al mismo juzgado que profirió la decisión sino a los despachos del distrito judicial correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículos 297, 298 del CPACA en concordancia con el articulo 152 y 155, ibidem, y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Manizales para efectuar el reparto. 4. – La actuación fue devuelta al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito que, mediante auto de agosto 28 de 2018, declaró la falta de jurisdicción por considerar que la demanda no se originaba en condena contra entidad estatal, sino que la obligación base del ejecutivo correspondía al cobro de un reembolso a cargo de un particular, remitiendo las actuaciones a los juzgados Civiles Municipales de Manizales. 5. – El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales que por medio de auto de septiembre 11 de 2018, resolvió proponer conflicto de jurisdicción, remitiendo las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura a fin de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 constitucional, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así, vemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. -Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la
eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, lo constituye el hecho de que el Hospital San Antonio de Villamaría promovió demanda ejecutiva en contra del señor Jesús Albeiro Orozco Serna, teniendo como título la sentencia de agosto 29 de 2013 proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, que dispuso: “MODÍFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de octubre de 2013, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al hospital de Caldas E.S.E. por las lesiones sufridas por los señores Wilson Daza Parra y Gloria Cecilia Castañeda Lasso, en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 1998, en la vía Medellín-Manizales.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., a pagar las siguientes sumas de dinero: (i) por concepto de perjuicios materiales a favor de cada uno de los señores WILSON DAZA PARRA y GLORIA CECILIA CASTAÑEDA LASSO un millón trescientos mil cuatrocientos siete pesos ($1.300.407), y (ii) por concepto de perjuicios materiales a favor de cada uno de los señores WILSON DAZA PARRA y GLORIA
CECILIA CASTAÑEDA LASSO quince (15) salarios mínimos legales mensuales; y para cada uno de los señores WILSON DAZA PARRA y GLORIA CECILIA CASTAÑEDA LASSO diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDENAR al hospital SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA CALDAS a reintegrar al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. el (90%) de las sumas que este pague efectivamente a los demandantes en cumplimiento de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR al señor JESÚS ALBEIRO OROZCO SERNA, llamado en garantía a reintegrar al HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA CALDAS, el 50% de la suma que este deba reembolsar al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.” El asunto inicialmente fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales que consideró que tratándose de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el competente era el juez de conocimiento y lo envió al Tribunal Administrativo de Caldas por tratarse del despacho que conoció el proceso de reparación directa en primera instancia. Colegiado que en razón a la cuantía declaró la falta de competencia y remitió de nuevo las diligencias al juez contencioso administrativo.
En esta oportunidad el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la falta de jurisdicción con base en que, con la demanda se pretendía el cobro de una obligación de reembolso a cargo de un particular y que la competencia de los jueces administrativos en materia de
procesos ejecutivos se limita a condenas impuestas por jueces de dicha jurisdicción y a cargo de entidades públicas, remitiendo el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Caldas planteó conflicto negativo de competencia por considerar que el título ejecutivo que se aportó en la demanda, es una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, al ser este el juez de conocimiento debía asumir el proceso ejecutivo. Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones inicialmente consideramos preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y señala los asuntos que corresponden a esa Jurisdicción Especial: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un
particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
Concordancias
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(Subrayado fuera de texto) Para el caso en concreto, se debe analizar las citadas normas desde un criterio material, en el entendido que el legislador dispuso que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos derivados de condenas impuestas por dicha jurisdicción. Así las cosas, el punto central del presente conflicto de competencias, radica en definir si el proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia proferida en agosto 29 de 2013, por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se refiere a un litigio de carácter civil , o si por el contrario, debe dirimirse el presente conflicto negativo de jurisdicciones, asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Se advierte que la obligación cuyo pago se pretende exigir vía ejecutiva tiene su génesis en sentencia de 29 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B dentro del proceso radicado bajo el número 170012331000199900555-01, medio de control Reparación Directa en contra de la E.S.E. Hospital de Caldas y la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría – Caldas, promovida por los señores Wilson Daza Parra, Gloria Cecilia Castañeda Lasso, Jesús Daniel Daza Cuervo, Gilma Rosa Parra Álvarez y Luz Amparo Lasso. Luego es evidente que la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa en aplicación estricta de la norma, pues el artículo 104 numeral 6 del CPACA es claro es señalar que los procesos ejecutivos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo devienen de “sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por dicha jurisdicción, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)” y se itera que en desarrollo del proceso se impuso condena contra las entidades públicas demandadas hospital de Caldas E.S.E. y hospital San Antonio de Villamaría de Caldas. Ahora, de la lectura de la sentencia de fecha agosto 29 de 2013, dictada por el Consejo de Estado es claro que en desarrollo de ese proceso se llamó en garantía a JESÚS ALBEIRO OROZCO SERNA quien fue condenado en la misma providencia. Entonces, si bien, en el caso objeto de estudio el hospital demanda vía ejecutiva a un particular JESÚS ALBEIRO OROZCO SERNA, la sentencia
aportada como título ejecutivo fue proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo condenando a entidad pública; debiendo el mismo juez que dictó la sentencia proceder a conocer del proceso ejecutivo. Ahora, del hecho cierto de que en la providencia del Consejo de Estado se hubiese impuesto condena también al tercero llamado en garantía, no muta la naturaleza de la decisión, pues sigue siendo una condena impuesta por dicha jurisdicción. Es decir, que en el caso particular para la determinación de la competencia se debe dar aplicación al numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACArespecto de las reglas para la determinación de la competencia, consagra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(Subrayado fuera del texto) La competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer del asunto era
tan evidente que el mismo Juzgado Quinto Contencioso en auto de fecha mayo 17 de 2017, sustentó la falta de competencia en que no había dictado la providencia soporte del proceso ejecutivo, razón por la cual remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Caldas el que a su vez tampoco negó que la jurisdicción debía avocar conocimiento, sólo que por factor de competencia al interior de la jurisdicción remitió el asunto a la Oficina Judicial de Manizales, que mediante acta individual de reparto lo entregó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito que, a su vez, mediante auto de fecha enero 24 de 2018, remitió el asunto al Juzgado Quinto a quien le fue repartido inicialmente y que habiendo recibido una orden de su superior ha debido acatarla. Por consiguiente, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el primero de los juzgados nombrados, tratándose de la ejecución de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, esta Superioridad asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, Y EL JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa, representada por el primero de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, y copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial