CSDJ - F11001010200020180290500ADJUNTA20190620150637-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180290500ADJUNTA20190620150637-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha Magistrada Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado: No. 110010102000201802905 00 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE ANTIOQUIA y la Jurisdicción especial Indígena en cabeza del CACIQUE LOCAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA EL NOVENTA en el departamento de Antioquia, para conocer de la investigación penal que se adelanta contra los señores Tiburcio Manuel Bohórquez Bohórquez, Luis Antonio Arco Ortega y la señora Yadis Margoth Toribio Cortez con ocasión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En virtud a lo expuesto en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación bajo radicado FGN-20-F-03, los hechos materia del presente asunto, tuvieron lugar en la vereda el noventa del corregimiento Puerto López del Municipio de El BagreDepartamento de Antioquia, el día 24 de julio del año 2018, a las 07.30 horas de la mañana, donde miembros del Ejército Nacional estaban realizando labores de ubicación de cultivos ilícitos, observando un cultivo de hojas de coca, con
una estructura de madera cubierta con un plástico de color negro, en las que hallaron: unas canecas plásticas con combustible, una pesa de reloj, una guadaña, una pica, una pala, un hacha, dos machetes, un bulto de urea, en otra caneca una sustancia parecida al permanganato de potasio y una bolsa plástica de color negro con una sustancia de textura rocosa de color blanco con olor y características similares a la pasta base de coca, y dónde se encontraban tres (3) personas, dos de sexo masculino y otra de sexo femenino, identificadas como Tiburcio Manuel Bohórquez 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201802905 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Bohórquez, Luis Antonio Arco Ortega y la señora Yadis Margoth Toribio Cortez, quienes fueron capturados en ese momento, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El mismo día ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre - Antioquia, se realizaron las audiencias preliminares de los indiciados, en las que se legalizó la captura, se les formuló imputación, sin allanamiento a cargos y como medida de aseguramiento se les impuso la detención domiciliaria. En el informe, el investigador de campo (el perito) de manera preliminar señala que la sustancia rocosa encontrada en la bolsa de color negro, corresponde a la pasta base
de coca y que tiene un peso neto de mil cero cincuenta y ocho (1.058) gramos. Con los mismos elementos materiales probatorios asegurados, se le formula acusación a los señores Tiburcio Manuel Bohórquez, Luis Antonio Arco Ortega y a la señora Yadis Margoth Toribio Cortez, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del código penal con la modificación establecida en el artículo 11 de la ley 1453/11, que es del siguiente contenido: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del convenio de las naciones unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ... 3. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de Ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Razón por la cual se determinó que en la audiencia de formulación de acusación se definirá la situación de los indiciados. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE ANTIOQUIA En audiencia adiada en septiembre 24 de 2018, remite la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se resuelva el conflicto de jurisdicción planteado por cuanto, la defensa manifiesta que los imputados pertenecen a la comunidad indígena el noventa de la etnia Zenu, por tanto tiene una jurisdicción propia y deben ser investigados, en virtud de la sentencia T-921 de 2013, a su vez expresa que fueron detenidos en jurisdicción de su territorio y que la jurisdicción está legalmente reconocida por la Ley y el caso no quedará en la impunidad pues de hallarse culpables serán castigados conforme a esa jurisdicción y anexan documentos
que acreditan la calidad de indígenas de los imputados, acta de posesión de cabildos indígenas Zenu del Municipio de el Bagre. El Despacho previo al traslado a la Fiscalía General de la Nación desestima la solicitud hecha por la defensa, por cuanto considera que no se alcanzan a establecer todos y cada uno de los postulados que exige la Corte Constitucional para indicar que no es la Jurisdicción Ordinaria la competente, toda vez que en el plenario se allega certificado que indica la capacidad de juzgamiento que tiene esa comunidad indígena frente al punible que se les endilga estos ciudadanos en la audiencia de formulación de imputación. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, se tendrá que no hay lugar a realizar el cambio de jurisdicción, razón por la cual envía el conflicto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se resuelva el conflicto positivo de competencia.
PRONUNCIAMIENTO DEL GOBERNADOR DE LA COMUNIDAD INDÍGENA EL NOVENTA El Cacique Local Rubén Darío Hernández Gómez indígena de El Noventa en el municipio de El Bagre Antioquia en uso de sus facultades legales que le confiere la Ley 89 de 1890, Ley 21 de 1991, el Decreto 247 - 330 y la Constitución Política de
Colombia de 1991 en ejercicio de sus funciones legales y ancestrales conforme a sus usos y costumbres; con fundamento en el ejercicio pleno de los derechos ancestrales contemplados en la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo XXII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que afirman sobre la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, y basados en su ancestralidad, su cosmogonía y ley de origen, La Comunidad Indígena Zenu El Noventa del municipio de El Bagre Antioquia, manifiestan ser autónomos para ejecutar sus leyes. Este derecho se ratifica en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas en su artículo tercero al establecer que: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación". Por lo tanto, como pueblo indígena reiteran que tienen el derecho a la libre determinación, al autogobierno en los asuntos internos y locales, así como los medios para financiar sus funciones autónomas, conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, a propiciar las condiciones y mecanismos para ejercer el control de los acontecimientos que afectan sus territorios y recursos; razón por la cual solicitan mantener y reforzar las instituciones, culturas y 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tradiciones, promocionar el desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades para que se garantice el respeto de sus conocimientos, cultura y prácticas tradicionales indígenas.
Por ese motivo como Pueblo Indígena Zenu manifiestan tener la facultad para decidir el tipo de leyes que quieren aplicar en el juicio de los señores Tiburcio Manuel Bohórquez Bohórquez, C.C 15.673.245 expedida en Planeta Rica Córdoba, Yadis Margoth Toribio Cortez con C.C 44.120.366 expedida en El Bagre Antioquia, Luis Antonio Arco Ortega, con CC 8.362.301, expedida en El Bagre Antioquia.
PRIMERO: Los señores Tiburcio Manuel Bohórquez Bohórquez, Luis Antonio Arco ortega, y la señora Yadis Margoth Toribio Cortez son miembros activos de [a
Comunidad Indígena Zenú el Noventa.
SEGUNDO: Los hechos ocurrieron en el territorio colectivo perteneciente a la Comunidad antes mencionada.
TERCERO: en virtud a la capacidad Ancestral y Jurídica contemplada en la Constitución Política de Colombia de 1991, el Libro de Gobierno y Justicia propia del pueblo Zenu en el municipio de El Bagre Antioquia y el libro de la jurisdicción Especial Indígena y el diálogo entre jurisdicciones del Instituto Internacional de Derechos Humanos y el municipio de El Bagre.
CUARTO: Bajo la gravedad de juramento manifiestan que obrarán con
responsabilidad haciendo buen uso de nuestras prácticas ancestrales y aplicación de la justicia propia. Las pruebas que presentan bajo la gravedad del juramento son los testimonios de los miembros del Cabildo Local de la Comunidad Indígena Zenú El Noventa, quienes 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indican estar en la capacidad de declarar sobre los hechos del presente Juicio
Ancestral. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA SALA En auto calendado marzo 01 de 20191, se decretaron pruebas mediante las cuales se solicitó al Ministerio del Interior allegar información relacionada con la comunidad o resguardo a cual pertenece los ciudadanos Tiburcio Manuel Bohórquez Bohóquez, Yadis Margoth Toribio Cortez y Luis Antonio Arco Ortega. De igual manera se solicita al Ministerio del Interior informar que personas son reconocidas como autoridades indígenas en la comunidad indígena del Zenu el Noventa del Departamento de Antioquia; a su vez que indique si la comunidad referida tiene manuales o normatividad referente a los procesos para investigar, sancionar el cumplimiento de las penas o sanciones de sus comuneros cuando han cometido faltas, en especial del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por su parte, el Cacique de la comunidad indígena del Zenu el Noventa allegó: a) Acta de posesión de cabildos indígenas Zenu del Municipio de El Bagre
Antioquia, suscrita por el alcalde municipal de El Bagre en la que se informa que los señores José Guerra, Rubén Darío Hernández, Juan Pantoja, Manuel Bohóquez, Francisco Estrada y María Toribio, pertenecen a la comunidad indígena El Noventa razón por la cual se comprometieron de acuerdo a los usos y costumbres a cumplir responsablemente con los cargos asignados. b) Certificado de capacidad de juzgamiento indígena de la comunidad el Noventa. c) Copia del censo2 de la comunidad Indígena Zenu El Noventa 2018. 1 Folio 8 Cuaderno Principal 2 Folio 19 a 26 de Cuaderno Original 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes.
Es dable señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a
lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta sala venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo) Así, entonces, se requerían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera.
En cuanto al pronunciamiento de fondo frente a la competencia, conforme los lineamientos previstos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2006, en el presente evento se han pronunciado los representantes de las Jurisdicciones Ordinaria e indígena, por los hechos objetos de investigación y en tal sentido están colmados los dos extremos para poder pronunciarse la Sala frente a un conflicto de jurisdicciones.
2. El objeto de la colisión Se pretende dirimir el conflicto suscitado entre dos Jurisdicciones diferentes, la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la justicia penal del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE ANTIOQUIA y la Jurisdicción especial Indígena en cabeza del CACIQUE LOCAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA EL NOVENTA, para conocer de la investigación penal que se adelanta contra los señores Tiburcio Manuel Bohórquez Bohórquez, Luis Antonio Arco Ortega y la señora Yadis Margoth Toribio Cortez con ocasión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. El ámbito de la Jurisdicción Indígena Para dirimir el conflicto planteado, debe examinarse en primer término lo previsto en el
artículo 246 de la Carta Política de 1991: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho3 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural el cual equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades4, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, donde
a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria5. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
4. De los criterios de resolución de los conflictos con la Jurisdicción Indígena.
Conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al 3 Constitución Política. Artículo 1° 4 Constitución Política. Artículo 330 5 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su
particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación El acusado de un hecho punible o ineludible para el juez, cuando el investigado socialmente nocivo pertenece a posee identidad indígena o culturalmente una comunidad indígena. diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente son competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan subreglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un error ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de invencible de nacional. preservar su especial prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un error su conducta es estará determinada por el invencible de sancionada por el sistema jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa.
De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el
juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”6.
Toda vez que se pretende dar al proceso mayor garantías con el fin de proteger los bienes jurídicos de terceros que se puedan ver afectados. 4.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al
de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial 6Sentencia C-370 de 2002. 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en Constitución Política, las la acepción geográfica del término, sino comunidades indígenas pueden que debe entenderse también como el ejercer su autonomía jurisdiccional ámbito donde la comunidad indígena dentro de los límites que demarcan despliega su cultura. sus territorios.
b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto
expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 4.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial Indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para indica, este elemento la eficacia del debido proceso en beneficio del
indaga por la existencia acusado: de una institucionalidad al 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de interior de la su intención de impartir justicia constituye una primera comunidad indígena. muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. Dicha institucionalidad debe
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