CSDJ - F11001010200020180290600ADJUNTA20190923163638-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180290600ADJUNTA20190923163638-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201802906 00 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre el mérito de la indagación preliminar disciplinaria en contra de la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, por la presunta mora en la contestación de un derecho de petición de febrero 17 de 2016. HECHOS Mediante escrito adiado 15 de agosto de 2018, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, la señora Fabiola García T., solicitó investigar a la Magistrada Paulina Canosa Suárez por presuntas irregularidades en el trámite de la queja disciplinaria formulada en contra, entre otros, del abogado Álvaro Daza, y por no haber dado respuesta a un derecho de petición que interpuso el 14 de marzo de 2014 ante esta Superioridad, siendo remitido el 17 de febrero de 2016 a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, sin que aquella le hubiera procurado respuesta. Con relación a lo primero, como presuntas irregularidades se expuso en la queja que la Magistrada no atendió la solicitud de investigar a los abogados por no tener
actualizada la dirección de notificación; se dejaron de nombrar abogados de oficio; se vinculó a una abogada que la quejosa no conocía; se envió el expediente a descongestión y se prescribió la queja en contra del abogado Álvaro Daza. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201802906 00
REF.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA TRÁMITE PROCESAL La queja fue repartida el 11 de octubre de 20181, y mediante auto del 19 de octubre de 20182, se ordenó la Apertura de Investigación, en desarrollo de la cual se libraron los correspondientes oficios y se incorporaron al infolio los siguientes medios de
convicción:
1. Se cursó la correspondiente notificación al Ministerio Público3
2. Se acreditó la calidad de la investigada, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria4 ; se obtuvieron los datos de notificación5, el reporte salarial de los últimos cinco (5) años6 y las certificaciones donde consta la ausencia de antecedentes.
3. La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, certificó que revisado el expediente con el radicado No. 110011102000201200400 00, no se encontró dentro del mismo que la quejosa hubiera presentado derecho de petición de fecha 12 de marzo
de 2014 y que, para dicha fecha, lo que figuraba era la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de la cual allegó copia del acta7. En el mismo sentido, se allegó la relación de las actuaciones surtidas dentro del mencionado proceso, conforme el registro del sistema de gestión Siglo XXI8. Mediante constancia del pasado 24 de mayo de 20199, la Secretaría Judicial de la Sala informó sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto de Indagación preliminar, por lo que agotado dicho trámite, procede que la Sala se pronuncie acerca del mérito de la Indagación en lo que concierne al hecho nuevo objeto de 1 Folio 6, c. o. 2 Folios 7-9, c. o. 3 Fl. 19, c.o. 4 Fls. 43-61, c.o. 5 Fl. 20, c. o 6 Fls. 21-28, c.o. 7 Fls. 29-31, c. o. 8 Fls. 34-42, c. o. 9 Fl. 66, c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201802906 00
REF.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA queja y, en lo demás, a la constatación de la causal objetiva de terminación con fundamento en el principio fundamental del “non bis in ídem”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201802906 00
REF.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Como se memoró, la señora Fabiola García presentó queja contra la Magistrada Paulina Canosa Suárez por presuntas irregularidades surgidas al interior del proceso disciplinario tramitado en contra, entre otros, del abogado Álvaro Daza, del cual se pudo establecer fue tramitado bajo el radicado bajo el No. 110011102000201200400 00. Así entendida, la queja abarca el cúmulo de situaciones enunciadas en el acápite de hechos, que van desde no tener actualizada la dirección de notificación; dejar de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201802906 00
REF.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA nombrar abogados de oficio, vincularse a una abogada que no estaba relacionada con el asunto, entre otros, hasta no haber respondido un derecho de petición que le fue remitido a la Magistrada el 17 de febrero de 2016.
En lo que atañe a las actuaciones de la Magistrada Paulina Canosa Suárez dentro del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 110011102000201200400 00
que se adelantó, entre otros, en contra del abogado Álvaro Daza, y que son previas al trámite del derecho de petición remitido el 17 de febrero de 2016, no se pronunciará la Sala por cuanto esa situación fáctica ya fue objeto de conocimiento y pronunciamiento por parte de esta Colegiatura y, en tal circunstancia, se encuentra acreditada una causal objetiva de terminación y la salvaguarda del principio fundamental del non bis in ídem. Al revisar el sistema de gestión Siglo XII se pudo determinar también, que con identidad de objeto, sujeto y causa esta Colegiatura ya emitió un pronunciamiento, salvo en lo que respecta a la petición que dice la quejosa le fue remitida el 17 de febrero de 2016 a la Magistrada Paulina Canosa y que no le ha sido resuelta. En efecto, mediante auto del 26 de julio de 2017, aprobado en Acta de Sala No. 060 de la misma fecha, correspondiente al radicado No. 110010102000201503195 00, con ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes, se decidió con terminación y archivo la queja disciplinaria presentada el 2 de septiembre de 2015, por la señora Fabiola García Toloza contra la funcionaria judicial Paulina Canosa Suárez en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario No. 2012 – 00400 00. Por lo expuesto dentro de la mencionada providencia, se desprende que el objeto de
la queja que se decidió en dicha oportunidad es idéntico al que ahora ocupa la atención de la Sala, excepto por la referencia que se hace a un derecho de petición que fue radicado en el despacho de la Magistrada Paulina Canosa el 17 de febrero de 2016. En lo demás, hay plena concordancia fáctica. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201802906 00
REF.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En esa pretérita ocasión, según se desprende de lo consignado en la providencia, la queja y su ampliación, versó sobre los siguientes hechos: La quejosa presentó escrito mediante el cual amplió los hechos denunciados contra la profesional Paulina Canosa Suárez, manifestó que “me llegaban las citaciones para el inicio de la Audiencia no se presentaban los Abogados, vinculó a una Abogada que mi persona no enunció cuando entregó los nombres de los Abogados, le informé que los abogados incumplieron con la Ley 1123 de 2007 Capitulo 1 deberes artículo 28 numeral 15, la última citación fue para el 12 de marzo de 2014, la audiencia fue realizada por un Abogado en Descongestión, entregué las pruebas y el magistrado manifestó la prescripción para el abogado Álvaro Daza”, adicionalmente, solicitó respuestas a sus interrogantes, por qué no se dio inicio a la acción disciplinaria en el año 2012, por qué la investigada no citó a los abogados y quién responde por la prescripción.
Los anteriores hechos guardan plena atingencia con los aducidos en la presente queja, en la que se dijo: [E]n la primera citación a los abogados no se presentaron, me informé que no tenían actualizada la dirección para su notificación, solicité la investigación a los Abogados por esta irregularidad, no lo hizo la Magistrada, vinculación de una Abogada que mi persona no la conocía, en las citaciones del 2013 nunca nombraron Abogados de Oficio, la última citación Marzo 12 de 2014 la Magistrada envió el expediente al Magistrado de Descongestión en ésta la prescripción de la queja contra el Doctor Álvaro Daza. Más aún, en la providencia del 26 de julio de 2017 se examinó toda la actuación de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en el trámite del radicado No. 2012-00400-00 hasta el 6 de febrero de 2014, sin que se encontrara irregularidades con trascendencia disciplinaria, tal como allí se reseñó: De acuerdo a lo reseñado, destaca esta Corporación que la disciplinable Paulina Canosa Suárez conoció de la acción No. 2012 – 00400 00 desde el 23 de julio de 2012 hasta el 6 de febrero de 2014, y durante este lapso, adelantó los trámites tendientes a notificar a los abogados encartados, así como a los defensores de oficio con los que por Ley se debería llevar a cabo las diligencias, y en ese trasegar se vio limitado el ejercicio de la administración de justicia por la reiteradas inasistencias de los investigados
y sus representantes, razón por la cual la funcionaria cuestionada compulsó copias contra los profesionales a quienes por mandato legal le es debido comparecer para garantizar los derechos constitucionales y legales de sus defendidos, cumpliendo así con la función que como operadora judicial le asistía, ciñéndose estrictamente al procedimiento normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201802906 00
REF.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA No considera esta instancia que la Magistrada Paulina Canosa Suárez, omitiera o dejara de dar trámite oportuno a la acción disciplinaria No. 2012 – 00400 00, ocasionando la extinción de la misma por prescripción; adicionalmente, como se observa en el devenir procesal, la alta carga laboral que enfrentan los despachos judiciales, a la que no es ajena la jurisdicción disciplinaria, obligó a la Sala Administrativa a implementar medidas de descongestión, que ocasionaron que se relevara del conocimiento del sub examine a la doctora Canosa Suárez.
Es por ello que sobre este segmento de la queja no es posible volver a recapitular por expresa prohibición legal, en aplicación de la garantía fundamental del non bis in ídem, contenida en el artículo 29 superior, aplicable en los casos donde se juzgue o sancione dos veces por los mismos hechos. Esta proscripción contiene una superlativa importancia en nuestro modelo judicial por cuanto deviene de la
observancia de las garantías y derechos fundamentales constitucionales que deben cumplirse por parte de los dispensadores de justicia con mayor énfasis entre los servidores públicos. La Corte Constitucional en pronunciamiento sobre la figura jurídica del non bis in ídem en la sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009, con la ponencia de la Honorable Magistrada María Victoria Calle Correa, realizó las siguientes precisiones: El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que [e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso. (…) (…). La Corte ha identificado que el principio non bis in ídem acarrea para el legislador la prohibición de (i) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada – absuelta o condenadaen un proceso penal anterior terminado; (ii) investigar,
acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme; (iii) penar a una persona por un hecho por el cual ya había sido penada por una sentencia en firme; y, (iv) agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201802906 00
REF.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal. A continuación se desarrollará cada una de estas normas adscritas al derecho fundamental “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (art. 29, C.P.). 5.2.1. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada – absuelta o condenada - en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme. Este derecho es enunciado con un particular nivel de especificidad por el artículo 14.7 del Pacto Internacional del Derechos Civiles Políticos:[5] “14. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” (…) 5.2.2. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a
una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme. Esta especial prohibición aparece enunciada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8.4.:[11] “8.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Se desprende con claridad, que en procura de respetar el derecho fundamental del debido proceso, traído en el artículo 29 Constitucional, no podrá proferirse ante ninguna instancia jurisdiccional una decisión que ponga fin a un proceso cuando ya otra se ha pronunciado en los mismos términos, siempre que corresponda a la identidad de objeto, sujeto y causa. El caso que nos ocupa, frente al segmento expuesto, reúne estas condiciones ya que de acuerdo con las pruebas obrantes, existe identidad de objeto, sujeto y causa, a lo que se decidió en la radicación 110010102000201503195 00, pues tal como quedó visto, corresponde a los mismos hechos, mismos sujetos y con idéntico objeto; razón suficiente para concluir que en este estado de cosas corresponde dar aplicación al principio de non bis in ídem conforme se ha analizado con el pronunciamiento extractado de la Corte Constitucional, quedando únicamente por analizar y decidir lo correspondiente a la falta de respuesta a la petición del 17 de febrero de 2016. En lo concerniente a este aspecto, de acuerdo con el registro de actuaciones del sistema de gestión Siglo XXI, encuentra la Sala que el 4 de noviembre de 2015 se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201802906 00
REF.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA decretó el archivo del proceso disciplinario No. 110011102000201200400 00 y se envió en el paquete 12815.
Todo esto, sin dejar de mencionar que el trámite no estuvo a cargo exclusivo de la Magistrada Paulina Canosa, pues conforme consta en la hoja de anotaciones allegada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en junio de 2014, fue reasignado en virtud de la descongestión10, al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. Así mismo, consta que el proceso fue archivado en el paquete 12815, el 4 de noviembre de 201511. Ahora, con relación al derecho de petición que alude la quejosa, que fue remitido por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Sala Disciplinaria del Seccional de Bogotá, aquél se pasó al despacho de la Magistrada el 21 de octubre de 2016 incluido dentro de un grueso paquete de diligencias, con la siguiente anotación Secretarial: Pasa la Secretaría de la Sala al Despacho de la Magistrada gran cantidad de correspondencia de distintos años y de distintos radicados debidamente relacionada en procesos que se encuentran en diferentes etapas y que no fue allegada a los respectivos procesos por el escribiente Francisco Monsalve Duarte. En este caso se encuentra un derecho de petición de la quejosa remitido por el CSJ 03.03.16 Regresa a la Secretaría para que
lleve al respectivo expediente la petición y la respuesta mediante oficio 033PCS del Despacho12. Ante ese panorama, se hizo necesario para dar respuesta del mismo adelantar trámites Secretariales, entre ellos, el desarchive del expediente. Por esta razón, mediante auto del 13 de enero de 2017 se ordenó responder a la quejosa que se requiere un término adicional que quince (15) días, en razón a los trámites de desarchive que se están llevando a cabo, de lo que se le informó a aquella el 17 de enero de 2017, mediante oficio No. 40. Si bien, entre el 21 de octubre de 2016 y el 13 de enero de 2017 transcurrió un lapso 10 Folio38, c. o. 11 Folio 40, c. o. 12 Folio 41, c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201802906 00
REF.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de tiempo considerable, el mismo no es atribuible a la Magistrada Canosa Suárez, pues como quedó visto, recibió todo un paquete de actuaciones extemporáneas que debió revisar y, en lo que se refiere al derecho de petición de marras, tuvo que hacerse el trámite de desarchive, a sabiendas que el proceso había sido trasladado a las bodegas ubicadas en el edificio Kayser13 ; sin contar con que en ese interregno también se presentó la vacancia judicial de fin de año.
El 23 de enero de 2017 se da respuesta al derecho de petición y se ordena que se le
haga saber a la quejosa la denegación de la expedición de copias, en razón a que una vez proferida la decisión inhibitoria el expediente queda bajo reserva. De esta actuación se le vuelve a comunicar a la quejosa mediante auto del 9 de agosto de 2017 y el 14 de agosto de 2017 se envía la respectiva comunicación. Por lo demás, no obran dentro del registro de actuaciones peticiones adicionales a la ya expuesta. Así las cosas, queda claro que cuando se impetró la queja ─15 de agosto de 2018─ la petición ya había sido resuelta, tan solo que negativamente por las razones dadas. Asimismo, desde el momento que la petición se radicó en el despacho de la Magistrada, se dio traslado a la Secretaría para lo pertinente a la ubicación del proceso y el desarchive, cumplida esta actuación, se emitió la respuesta de fondo al derecho de petición, aspecto en el cual no se observa ninguna irregularidad, ni dilación por parte de la Magistrada a cargo. En conclusión, ya sea por la aplicación de la garantía del non bis in ídem, o por la comprobada ausencia de irregularidades con trascendencia disciplinaria en el trámite del único derecho de petición que se avizora en el registro de actuaciones del sistema de gestión judicial Siglo XII, lo cierto es que no hay lugar a continuar con la investigación disciplinaria y, en consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución y que para lo demás se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200214 ─aplicable al caso─, la Sala 13 Folio 34, c. o.
14 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201802906 00
REF.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA dispondrá la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y consecuentemente ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, POR APLICACIÓN AL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM, una vez advertido que con identidad de objeto, sujeto y causa, se decidió el radicación110010102000201503195 00, ordenándose el archivo definitivo en favor de la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acorde con las razones planteadas en el cuerpo de la presente providencia.
SEGUNDO: TERMINAR y consecuentemente ORDENAR EL ARCHIVO
DEFINITIVO de las presentes diligencias, una vez advertido que en relación con el asunto no cobijado en la decisión anterior se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ordenándose el archivo definitivo en favor de la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acorde con las razones planteadas en el cuerpo de la presente providencia.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, háganse las anotaciones de rigor y líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento a la presente decisión.
CUARTO. Archivar las diligencias.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201802906 00
REF.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial