CSDJ - F11001010200020180291100ADJUNTA20190903152050-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180291100ADJUNTA20190903152050-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201802911 00 Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello – Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué – Tolima., con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular interpuesta por el apoderado del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Carmen de Apicalá – Tolima en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Coello – Tolima. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor Jhon Henry Morales Villegas, el 25 de mayo de 2018, obrando en causa propia y obrando como comandante y representante legal del Cuerpo de Bomberos de Carmen de Apicalá - Tolima, presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se libre mandamiento de pago contra el Cuerpo de Bomberos de Coello – Tolima, por la suma de Dieciséis Millones de Pesos ($16.000.000.00), correspondiente a los cánones de arrendamiento del 01 enero de 2015 al 01 de noviembre de 2016, igualmente por el valor de los intereses comerciales moratorios sobre la anterior suma de dinero, hasta el
momento en que se efectúe el pago total de la obligación. De igual manera, pidió se condene al ejecutado al pago de las costas y las agencias en derecho. 1.2Ahora bien, en la demanda el señor Jhon Henry Morales Villegas, señaló que mediante convenio interadministrativo número 01 celebrado el 01 de enero de 2015 entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Carmen de Apicalá – Tolima y Coello – Tolima, se le entregó en arrendamiento al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Coello – Tolima, una camioneta adaptada para el control de incendios, en especial los incendios forestales y la atención de otras emergencias, adaptación esta que consistía en un tanque plástico con capacidad de 200 galones de agua. Como término de duración del convenio, se estipuló en 4 meses a partir del 01 de enero de 2015 y con un canon de arrendamiento mensual la suma de Cuatro millones de pesos ($4.000.000.00) M/cte, pagaderos los días 30 de mes vencido. Teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento, suscrito el 01 de enero de 2015, base de recaudo ejecutivo, presta merito ejecutivo, contenido dicho contrato una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, es por ello que me permito adelantar el presente proceso ejecutivo. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO PPROMISCUO MUNICIPAL DE COELLO – TOLIMA, despacho judicial que mediante auto del 19 de junio de 2018, rechazar la demanda por falta de jurisdicción para asumir el asunto al considerar “Ahora bien, revisada con
acuciosidad la acción impetrada vislumbra este censor judicial que el asunto se trata de un proceso de primera instancia de competencia de los jueces administrativos, y por ende, el despacho pierde conocimiento de este litigio”. “En efecto, conforme al artículo 17 del Código General del Proceso, los jueces municipales, a cuyo nivel se encuentra este Despacho Judicial, conocen en única instancia, de los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. “La ley 80 de 1993, en su Art. 75 refiere: “Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. “Precepto legal del que se infiere sin hesitación alguna que la jurisdicción competente para conocer del asunto de marras es la contenciosa administrativa”. “Finalmente, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, establece que la jurisdicción Contenciosa, establece que la jurisdicción se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentren comprendidas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. “Considera este operador judicial que la competencia para conocer y decidir la acción que se incoa, radica ante los Juzgados Administrativos de Ibagué
(Tolima), ello por cuanto la competencia por la materia, razón por la cual se declara incompetente y rechaza de plano la demanda por carecer de jurisdicción y remitirla junto con sus anexos a los aludidos recintos judiciales”. Ahora bien, arribada la actuación correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, despacho judicial que a través de proveído del 28 de septiembre de 2018, declaró su falta de jurisdicción al considerar “En este orden de ideas, frente al presente asunto, se tiene que los documentos adjuntos a la demanda vistos a folios 1 – 10 del Plenario, así como lo señalado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, referenciadas ab initio, la entidad Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Coello Tolima, ostenta una naturaleza jurídica de asociación privada, sin ánimo de lucro de utilidad común, con personería jurídica, motivo suficiente para determinar que dada la naturaleza, no es objeto de conocimiento por parte de esta jurisdicción sino de la jurisdicción ordinaria – civil”. “Así mismo y dada a la estimación de la cuantía en el escrito de demanda $20.000.000 (Fl. 19), la misma a la luz de los artículos 17 y 25 del CGP por ser de mínima cuantía, le corresponde su conocimiento al Juez Civil Municipal de única Instancia, que para el presente proceso sería al Juez Promiscuo de Coello – Tolima”. “Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo
256 de la C.N. en concordancia con lo señalado en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en cuyo numeral atribuye a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el dirimir conflictos de competencia que ocurra entre las distintas jurisdicciones, se dispondrá remitir el proceso a la mencionada Sala, a fin de dirimir el conflicto negativo propuesto”.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello
significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo
de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del Conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que interpuso el apoderado del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CARMEN DE APICALA – TOLIMA contra el CUERPO DE BOMBEROS DE COELLO – TOLIMA, a fin de que se librara mandamiento de pago en contra del accionado por la suma de ($16.000.000.00) teniendo como base el Convenio Interadministrativo No. 001 del 1 de enero de 2015, y a su vez, la condena a los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea realizado el pago total de la deuda. (fls. 16 c.o.) 3.- Del caso en concreto. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,
sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en los contratos, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 2º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de unos cánones de arrendamiento, respectivamente, aceptadas por el deudor por el alquiler de un vehículo a la demandada, destinados a la prestación del servicio de
Bomberos. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir el Convenio Interadministrativo, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título ejecutivo de conformidad con el artículo 422 del CGP. El Convenio Interadministrativo, base de la acción, en su cláusula octava (8) señala: ”Este Convenio se rige los principios de terminación, modificación, e interpretación unilateral por parte del Cuerpo de Bomberos de Coello – Tolima, de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993.” Es claro entonces que el mismo se rige por el Estatuto de Contratación Estatal, quien expresamente señala que el juez competente es el juez Contencioso Administrativo conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993 “Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el
juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”. Con base en lo anterior, el competente para conocer de la presente demanda es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué – Tolima.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COELLO – TOLIMA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por JUZGADO
NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ –
TOLIMA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COELLO – TOLIMA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial