CSDJ - F11001010200020180291200ADJUNTA20190530143728-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180291200ADJUNTA20190530143728-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contencioso Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral / Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda de pensión de sobrevivientes interpuesta por el apoderado del señor JULIO CESAR GUISAO LÓPEZ contra el
MUNICIPIO DE DABEIBA ANTIOQUIA.
Se asigna al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA
ANTIOQUIA .
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201802912 00 (16330-36) Aprobado según Acta de Sala No. 35 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda de pensión de sobrevivientes interpuesta por el apoderado del señor JULIO
CESAR GUISAO LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE DABEIBA,
ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de pensión de sobrevivientes instaurada el día 28 de agosto de 2017, por el apoderado del señor JULIO CESAR GUISAO LÓPEZ contra EL MUNICIPIO DE DABEIBA ANTIOQUIA, en aras de que le fuera otorgada la sustitución pensional con motivo de la muerte del señor Carlos Enrique Guisao, el 17 de marzo de 2015, pensionado del MUNICIPIO DE DABEIBA ANTIOQUIA, argumentando que el apoderado es hijo del causante y tiene una discapacidad, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 73.81%, por lo tanto solicita se le cancelen las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes con sus intereses e indemnización desde la fecha que hizo la reclamación, solicitud que realizó a la demandada quien le negó la negó el derecho mediante Resolución No. 21035182 del 1 de octubre de 2016.(fl 1 a 11 del c.o.). 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA ANTIOQUIA, le dio el trámite correspondiente, admitió la demanda, mediante auto del 7 de septiembre de 2017, el 24 de abril de 2018 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, excepciones previas y saneamiento del litigio, y el 23 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, momento para cual el Despacho Judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto en Litis al argumentar que en el
presente asunto se estaba atacando es una resolución emitida por un Municipio donde se está negando el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, es decir, se buscaba la nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad pública, razón por la cual debe ser la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo la competente para conocer de la misma, toda vez que la misma está relacionada con el reconocimiento y pago de una prestación económica derivada del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a cargo de una entidad de naturaleza pública, lo cual queda por tanto enmarcada en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (fl 81 y cd del c.o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, autoridad que mediante auto del 17 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia, al determinar que según las pruebas obrantes en el expediente se observa que en este proceso se reclama una sustitución pensional que hace parte del sistema de seguridad social, toda vez que el señor CARLOS ENRIQUE GUISAO, era un trabajador oficial al servicio del municipio de Dabeiba Antioquia, en ejercicio de la función de mantenimiento del acueducto urbano, razón por la cual se trata de un trabajador oficial encontrándose dentro de las excepciones contempladas en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó
el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl. 49 al 51 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de pensión de sobrevivientes, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor JULIO ENRIQUE GUISAO LÓPEZ contra EL MUNICIPIO DE DABEIBA ANTIOQUIA, en aras de que le fuera otorgada la sustitución pensional con motivo de la muerte de su señor padre CARLOS ENRIQUE GUISAO el 17 de marzo de 2015, debido a su discapacidad, pensionado del municipio de Dabeiba Antioquia, y le cancelaran las mesadas correspondiente a la pensión de vejez con sus intereses e indemnización desde la fecha que hizo la reclamación, solicitud que realizó a la demandada negándole el reconocimiento mediante Resolución No. 21035182 del 1 de octubre de 2016 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones
suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda de sustitución pensional interpuesta por el apoderado de la señora JULIO CESAR GUISAO LÓPEZ contra EL MUNICIPIO DE DABEIBA ANTIOQUIA, en la cual pretende le sea otorgada la sustitución pensional con motivo de la muerte del padre del demandante, señor Carlos Enrique Guisao, el 17 de marzo de 2015, pensionado del MUNICIPIO DE DABEIBA ANTIOQUIA, argumentando que el apoderado es hijo del causante y tiene una discapacidad, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 73.81%, por lo tanto solicita se le cancelen las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes con sus intereses e indemnización desde la fecha que hizo la reclamación, solicitud que realizó a la demandada quien le negó la negó el derecho mediante Resolución No. 21035182 del 1 de octubre de 2016.(fl 1 a 11 del c.o.). A efectos de determinar la jurisdicción a la cual debe adscribirse el conocimiento de la demanda que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones, es indispensable tener en cuenta que la pretensión que el actor persigue, es el reconocimiento de una pensión sustitutiva. El presente proceso se refiere a un asunto propio de la Seguridad Social Integral razón por la cual debe conocer la Jurisdicción Ordinaria
en su especialidad Laboral, pues de manera excepcional la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce de los casos señalados como exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y aquellos que resulten de la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C1027 del 2002, en relación con la aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la citada ley. Ahora bien, se tiene que el causante y padre del demandante fue pensionado por el municipio en su condición de trabajador oficial en la labor de mantenimiento de acueducto urbano, y la jurisdicción y las controversias referentes a la Seguridad Social Integral son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme a las competencias establecidas en la Ley, y otras las que siendo del mismo asunto debe conocer por vía de excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que haya lugar para considerar alterados los criterios o factores que determinan la competencia en esta especie de litigios, la cual indudablemente se mantiene, de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en la misma Ley, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral o del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea el sujeto enjuiciable, tal como se ha conservado en sus fueros respectivos a lo largo de todo el desarrollo histórico jurisprudencial. Así las cosas, habrá de precisar esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de la Seguridad Social Integral, como ocurre en el asunto bajo estudio
(y que no corresponde a los regímenes exceptuados, ni los referidos en el régimen de transición), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que a la letra rezan: Ley 100 de 1993: (…) “Pensión de sobrevivientes Art. 46 Requisitos para obtener la pensión se sobreviviente. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1). Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2). Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. b). Que habiendo dejado cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”. Ley 712 de 2001. (…) “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
En consecuencia, como se trata de la reclamación del reconocimiento
de la pensión de sobreviviente regulada íntegramente por el Sistema de Seguridad Social, previsto en la Ley 100 de 1993, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, como se advirtió en precedencia, además por cuanto el causante trabajó para el municipio como trabajador oficial ejerciendo funciones de mantenimiento de acueducto. Según sentencia de la Corte Constitucional de fecha 22 de junio de 20061, la cual señaló referente al tema en cuestión señaló: “(…) En el caso bajo estudio era preciso que la sala Laboral, aplicara los criterios previstos en la ley y los decretos para determinar la naturaleza del cargo de celador o vigilante en una empresa social del Estado. Por su naturaleza el cargo de celador no es un cargo directivo, por lo que en principio, no se encuentra dentro de los cargos enumerados por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que pueden ser de libre nombramiento y remoción. Por ello, no era posible concluir que los celadores y vigilantes de este tipo de empresas fueran empleados públicos. Tampoco se trata de un cargo territorial del sector salud, de conformidad con la nomenclatura que establece el Decreto 1569 de 1998. Era por lo tanto necesario determinar si los celadores o vigilantes se encontraban dentro de alguna de las categorías que pueden ser consideradas como trabajadores oficiales, mencionadas en el parágrafo del artículo 26. No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se
ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.2 Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple 1
Sentencia T-485/06, Mag. Ponente doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA 2 Concepto No.16547/2002, Departamento Administrativo de la Función Pública. Ver también los conceptos No.003367, 002664, y 002660 de 1999 ejecución y de índole manual.”3 Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería.
Por su parte, el manual de funciones del Hospital Louis Pasteur E.S.E de Melgar, Tolima, clasificó el trabajo de celaduría, vigilancia y portería, como una labor propia de servicios generales Por lo tanto, no podía la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué ignorar lo que preveían las normas legales vigentes que regulan las plantas de personal de las empresas sociales del estado del nivel territorial y concluir de manera contraria a lo que ellas establecen, que los celadores, porteros y vigilantes no eran trabajadores oficiales, puesto que todas ellas clasifican esa labor como una actividad propia de servicios generales, y asignan a
dichos trabajadores el carácter de oficiales. (…)” En consecuencia, y retomando el marco normativo existente sobre competencia en asuntos laborales, el Departamento Administrativo de la Función Pública estableció con relación a los trabajadores oficiales4: Del texto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de empleos, aplicable a las Empresas Sociales del Estado, se deduce que la regla general en estas entidades es la de que sus servidores tienen la calidad de empleados públicos y sólo tendrán el carácter de trabajadores oficiales quienes realizan las actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, operarios, celadores o vigilantes y conductores. Para este tipo de vinculación, la normativa contempla para los trabajadores oficiales como mecanismo de formalización del vínculo laboral con el Estado, el contrato de trabajo, regulado por Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, mediante el cual se regula el régimen del servicio que se va a 3 Ídem. 4 Concepto 67931 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliegos de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (…) De acuerdo con lo antes mencionado y según los hechos narrados en la demanda, se tiene que la reclamación jurídica por la cual el demandante solicita la pensión sustitutiva, tiene como extremos el reconocimiento de una prestación económica del sistema integral de seguridad social en pensiones, la cual es Laboral cuyo origen se dio a raíz que el cotizante fallecido había sido trabajador oficial del municipio de Dabeiba, y además si hijo solicita la pensión argumentando que es discapacitado, razón a un demás para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas
especiales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual dispone: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…).
En ese orden de ideas, esta Sala, se itera, dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción ordinaria laboral para su conocimiento, en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda de pensión de sobrevivientes interpuesta por el apoderado del señor JULIO CESAR
GUISAO LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE DABEIBA ANTIOQUIA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA
ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA ANTIOQUIA , y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial