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CSDJ - F11001010200020180291300ADJUNTA20190318095349-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180291300ADJUNTA20190318095349-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201802913 00 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada ISABEL CRISTINA BERNI HOYOS. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito el señor Víctor Hugo Rodríguez Gálvez, presentó queja contra la abogada ISABEL CRISTINA BERNI HOYOS, el cual refirió que la togada el 16 de febrero de 2018, se le presentó en su residencia ubicada en la ciudad de Manizales y de manera escandalosa lo acusó de maltrato de ancianos, e indicó que el 20 de febrero de 2018, la profesional del derecho se llevó del lugar de residencia al señor Justiniano Rodríguez Ferrero, ubicada en la carrera 28 No. 14-37 barrio El Bosque de Manizales – Caldas, sin el consentimiento de la familia y al indagarla por esa situación, se negó a suministrar información, en tanto, solicitó el quejoso: “… muy

comedidamente sea investigada las conductas tomadas por la señora ISABEL CRISTINA BERNI HOYOS en cuanto a la forma grotesca y vulgar de dirigirse a mi

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802913 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones persona y por sustraer de mala fe de manera oculta y con artimaña a nuestro tío quien es una persona de la tercera edad…” (fls. 1 - 11 c.o.). 2.- El escrito de queja fue asignado al doctor José Ricardo Romero Camargo en su condición de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, previa acreditación de calidad de abogada de la doctora ISABEL CRISTINA BERNI HOYOS, en auto del 21 de marzo de 2018, el Magistrado de Instancia, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la primera audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 12 – 20 c.o.). 3.- En audiencia de Pruebas y calificación del 30 de mayo de 2018, el Magistrado José Ricardo Romero Camargo, ordeno remitir por competencia lo actuado a la Sala Homologa de Tolima para que fuesen investigadas las actuaciones de la doctora Isabel Cristina Berni, ya que el mandato que le otorgó el señor Johan David Rodríguez a la profesional del derecho disciplinario, se lo confirió ante la Fiscalía 36 Seccional de

Fresno – Tolima y la actuación sobre la cual fue denunciada versa respecto de la investigación penal. (fl. 21 y 22 c.o.). 4.- Las diligencias arrimaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, y el Magistrado de Instancia en auto del 27 de junio de 2018, propuso conflicto negativo de competencia de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora ISABEL CRISTINA BERNI HOYOS, al considerar que carecía de competencia para adelantar el proceso disciplinario en consideración a que por el factor territorial, determinado por el lugar de ocurrencia de la falta, la competencia recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura e Caldas y no es la Seccional del Tolima, y adujó: “…Ahora bien, observa este cuerpo colegiado que si bien es cierto, en la Unidad de Fiscalía 36 Seccional del Fresno se adelanta acción penal 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones frente al querellante VICTOR HUGO RODRIGUEZ GALVEZ, radicada bajo el No. 17001600256201701952; también lo es que ningún cuestionamiento de carácter disciplinario se hace a la abogada con relación al trámite de ese asunto, por lo cual, no existe fundamento plausible para examinar su conducta de cara a su actuación en dicho proceso.

Lo que resulta visible es que la queja se formula con relación al comportamiento observado los días 16 y 20 de febrero de 2018 en la ciudad de Manizales, concretamente al momento de presentarse en la casa de habitación del señor RODRIGUEZ GALVEZ y al presuntamente, lanzarle injurias e improperios tendientes a herir su honor, lo cual, como lo determinan la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, corresponde examinarlo a la Seccional de Caldas por competencia territorial. Se trata entonces de un hecho puntual, cuya realización se agotó en la ciudad de Manizales, jurisdicción se encuentra bajo la órbita de la Sala Seccional de Caldas. Se hace necesario recalcar que la falta de competencia para conocer, tramitar y decidir el proceso disciplinario, incide de manera negativa en los derechos fundamentales de la investigada, afectan de manera directa el derecho a ser juzgada por un juez competente, esto es, por el juez natural…” Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 136-146 c.o.). 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la

búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de

determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada ISABEL CRISTINA BERNI HOYOS. Así las cosas, debe señalarse que en materia de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1196 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas

cometidas en el territorio de su jurisdicción” 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No obstante, el Código Disciplinario Único, de manera especial, en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo en cuenta varios factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad. Aclarando que “en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último…”.

En efecto, en el presente caso como se logra apreciar, el conflicto de competencia surge entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas y Tolima, por el conocimiento de la queja disciplinaria instaurada contra la abogada ISABEL CRISTINA BERNI HOYOS, quien presuntamente pudo haber ejecutado actos indecorosos a la profesión de abogado, en tanto el comportamiento de los días 16 y 20 de febrero de 2018 en la ciudad de Manizales, concretamente al momento de presentarse en la casa de habitación del señor RODRIGUEZ GALVEZ y al presuntamente, lanzarle injurias e improperios tendientes

a herir su honor. Sobre el particular encuentra la Sala que de las piezas procesales que aportó la quejosa, se tiene que efectivamente los hechos objeto de proceso disciplinario se realizó en la ciudad de Manizales - Caldas, y no del comportamiento o actuaciones dentro del proceso adelantado en la Unidad de Fiscalía 36 Seccional del FresnoTolima, encontrándose que la materialización de la presunta falta, no se concreta en el lugar donde le fue extendido el poder, sino en el territorio en el que cometió la conducta objeto de investigación disciplinaria, situación que a no dudarlo fija la competencia disciplinaria. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo tanto, la conducta objeto de investigación está directamente relacionada con las presuntas conductas inapropiadas de la profesional del derecho cuando se presentó en la residencia del señor Víctor Hugo Rodríguez, los cuales fueron ejecutados en el en la ciudad de Manizales - Caldas, esto quiere decir, que los efectos jurídicos de los hechos se desarrollan en esa ciudad, con lo cual se establece un factor territorial para la asignación de la competencia de la investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada ISABEL CRISTINA BERNI HOYOS.

Bajo este panorama probatorio y de la disposición legal que establece el ámbito de competencia para adelantarse una actuación disciplinaria en cierto territorio nacional,

encontramos lo dispuesto en lo normado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, que reza:

“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” En suma, se tiene que la competencia para conocer de la denuncia presentada por el quejoso, debe apreciarse el campo de acción de los hechos denunciados, que como se señaló en precedencia, todo los efectos jurídicos de la conducta de la togada se desarrollaron en el municipio de Manizales - Caldas, en razón al factor territorial, por lo cual bajo esta unidad de materia, la investigación disciplinaria corre la misma suerte,

siendo la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones LA JUDICATURA DE CALDAS, la competente para tramitar la investigación disciplinaria de autos.

En este orden de ideas, puede observarse claramente que la conducta presuntamente irregular, predicada de la abogada ISABEL CRISTINA BERNI HOYOS, se desplegó o

cumplió concretamente en el municipio de Manizales - Caldas, con lo cual no cabe duda que la competencia para conocer del asunto disciplinario está en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y no, de la Sala Homóloga del Tolima, siendo el primero de los enunciados la Sala a que se enviará el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la segunda de las Corporaciones mencionadas. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso para su conocimiento a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, y copia de esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 11

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