🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180291400ADJUNTA20190329105837-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180291400ADJUNTA20190329105837-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201802914 00 Aprobado Según Acta No. 103 de la misma fecha Ref. Impedimento – Funcionario en única instancia. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer la queja interpuesta por Nira Esther Fábregas Maza contra Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá y otros. ANTECEDENTES El presente proceso tiene origen en queja presentada por Nira Esther Fábregas Maza contra Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá y otros, en la cual alega diversas irregularidades en acción de tutela radicada bajo el No. 2018-00321-02. En el curso de esta actuación, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer y decidir la presente actuación, al considerar que se encuentra incursa en las causales de impedimento contempladas en los numerales 1º y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues la acá quejosa Nira Esther Fábregas Maza la ha denunciado ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes. CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para resolver los procesos disciplinarios

que se adelantan contra funcionarios, conforme con la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, por lo tanto, procede a resolver el impedimento presentado por la Magistrada JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”1. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). Tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia, se debe asegurar que el Juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales2. Bajo los anteriores presupuestos, es de precisar que la norma invocada

como soporte de la petición, a su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

(…)

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. (…)” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida, la Sala procede a negarlo por las siguientes razones: 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.

Su calidad de impedida no versa sobre el numeral primero toda vez que, La Corte Constitucional ha indicado que el interés en una decisión requiere que sea actual y directo: “[l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se

endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.3 De acuerdo con lo aseverado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la sala considera que no se encuentra impedida, por cuanto el interés no es actual y directo, máxime si son investigaciones iniciadas varios años atrás, situación que se une al hecho evidente de que la solicitante no manifestó que en tales investigaciones se hubiere proferido cargos en su contra, debiendo recordarse que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. 3 235/14 - Corte Constitucional de Colombia Así las cosas, valórese que la causal invocada de que trata el numeral 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, exige estar vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, para que se acepte el impedimento, situación que no se configura en el sub examine, en tanto, se itera, en ningún

momento se manifiesta la existencia de pliego de cargos contra la doctora

GARZÓN DE GÓMEZ.

Se observa entonces, que la imparcialidad de la Magistrada se encuentra libre, pues en las citadas investigaciones no se ha proferido pliego de cargos, requisito sine qua non para que se configure la causal establecida en el numeral 8º del artículo 61 del Estatuto Deontológico del Abogado. Aunado a lo anterior, es menester precisar que el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 en su tenor literal establece: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 90 de la misma norma, dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo las anteriores directrices normativas, resulta evidente que a la quejosa Nira Esther Fábregas Maza no le asiste la calidad de sujeto procesal y recuérdese que la causal invocada por la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para fundamentar su declaratoria de impedimento, dispone como elementos: i) vinculación en una investigación penal o disciplinaria ii) en la que se hubiere proferido resolución de acusación o pliego de cargos y iii) que inicie mediante queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales, lo cual evidentemente en el sub examine no ocurre, situación que se configura en una razón adicional para no aceptar el impedimento analizado. Así, atendiendo el carácter taxativo de la causal de impedimento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, no se aceptará la solicitud propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación,

conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...