CSDJ - F11001010200020180291400ADJUNTA20190411144024-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180291400ADJUNTA20190411144024-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ decisión en desacato TERMINACION Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede suponer que la decisión del funcionario judicial no valoró las pruebas allegadas, pues se requiere que en la decisión se edifique una irregularidad ética, la cual exige como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple suposición del quejoso permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201802914-00 (16323-36) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra el doctor LUIS CARLOS GONZÁLEZ, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por queja presentada por la señora Nira Esther Fabregas. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La señora Nira Esther Fabregas presentó “denuncia penal disciplinaria” afirmando que presentó una acción de tutela contra
diversas Corporaciones Judiciales, radicada bajo el No. 110010230000201000321-02, que fue conocida en primera instancia por los Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo fallada el 1 de Agosto de 2018, y pese a que ella no presentó recurso alguno, la actuación fue conocida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 5 de Septiembre de 2018, decisión cuyo contenido no conoce, cuando el asunto ha debido ser remitido a la Corte Constitucional para que fuera revisada, agregando que se presentó la misma situación con respecto a una acción de habeas corpus, radicado No. 000-201800591-01, que se tramitó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde el Magistrado Ponente, doctor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ concedió una impugnación que no fue presentada por ella, asegurando que esas actuaciones comprobaban la corrupción de los funcionarios 1 Sala No. 103 del 21 de Noviembre de 2018 judiciales y la persecución de la cual ha sido víctima por más de 25 de años (fl. 1 – 12 c.o.). 2.- La Magistrada que funge como ponente en auto del 19 de Octubre de 2018, manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual fue negado en proveído de la esta Corporación del 21 de Noviembre de 2018, en Sala No. 103 (fl. 16 – 17, 21 – 26 c.o.). 3.- En proveído del 14 de Enero de 2018, la Magistrada Sustanciadora
dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS CARLOS GONZÁLEZ, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 28 - 31 c.o.). 4.- El anterior auto fue notificado al representante del Ministerio Público el 18 de Febrero de 2019 (fl. 39 c.o.). El disciplinado se notificó de forma personal el 1 de Marzo de 2019 (fl. 46 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las actas de nombramiento y posesión del funcionario investigado e informó la dirección que obra en su hoja de vida (fls. 40 - 44 c.o.). 6.- El Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en comunicación del 19 de Febrero de 2019, remitió copia del expediente de habeas corpus No. 201800591-0 de la quejosa en contra del Centro Penitenciario el Buen Pastor de Bogotá (fl. 45 c.o. y 3 c. anexos de 148, 79 y 29 folios respectivamente). 7.- Mediante escrito de defensa adiado 8 de Marzo de 2019, el funcionario denunciado informó al despacho que en relación a la quejosa presentada referente al conocimiento de una impugnación de habeas corpus, que según la denunciante no fue instaurada la alzada por ella, manifestó que ese asunto fue sometido a reparto siéndole asignado el 2 de octubre de 2018 a las 4:35 p.m., procediendo de manera inmediata a su admisión y notificación a los accionados, Juzgados 17 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, profiriéndose sentencia el 3 de octubre de 20018 en la cual se negó el amparo por improcedente, siéndole notificada a la señora Fabregas de forma personal ese mismo día a las 6:50 p.m. Resaltó que en la misma acta de notificación y en presencia del notificador, “escribió de su puño y letra que: `Impugna Fallo de Habeas Corpus, por Corrupción caso Foncolpuertos`” ante lo cual día siguiente, 4 de Octubre, se concedió la alzada y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de octubre de 2018, Corporación que en sentencia del 9 de Octubre de 2018 resolvió confirmar la decisión de primera instancia y en cuya providencia se hizo referencia a la impugnación presentada por la quejosa. Por lo anterior, destacó el investigado que al asunto en estudio le impartió el trámite constitucional preferente, como fue la concesión de la impugnación presentada por la quejosa, que provino de su puño y letra al momento de la notificación de la decisión de instancia desmintiéndose lo afirmado por la denunciante. Agregó que la señora Fabregas sin fundamento alguno se ha dedicado a presentar reiteradas quejas y acciones de tutela en contra del encartado y otras autoridades judiciales, habiendo conocido así mismo, de la presentación de 13 habeas corpus ante el Tribunal los cuales fueron todos negados, como se constataba en la página web de la Rama Judicial. Allegó a su escrito copia de las decisiones y reportes comentados en sus argumentos de
defensa (fl. 47 – 93 c.o.). Así mismo en dicho trámite se allegó escrito de defensa presentado por los encartados, radicado 4 de Septiembre de 2018, en el cual señalaron sobre los hechos objeto de investigación que si bien ellos no se pronunciaron de fondo en el fallo de tutela que conocieron en segunda instancia, ello obedeció al hecho de haberse confirmado la decisión de instancia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en tanto no se superó el umbral de procedibilidad para ser estudiada en su contenido sustancial por tratarse de una tutela contra decisiones judiciales, por lo cual resultaba necesario procederse a la revisión de rigor. En cuanto a la causal de improcedencia de la acción de amparo No. 201800081-01 obedeció al hecho de existir un pleito pendiente, en razón a que la misma accionante había promovido anteriormente una tutela contra el mismo despacho judicial accionado, y por los mismos hechos, la cual fue tramitada con el radicado No. 201802501, resuelta por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Neiva, confirmada en segunda instancia por la Sala Cuarta de decisión Civil, Familia, Laboral de ese mismo tribunal, sin que la Corte Constitucional hubiese decidido sobre su exclusión del trámite de revisión, para que la misma gozara de los efectos de cosa juzgada material, razón ésta por la cual se encontró acertada la declaratoria de improcedencia habiendo sido motivada a suficiencia en el respectivo fallo. Por lo anterior, luego de un recuento de cada una de las acciones de tutela anunciadas, consideraron los encartados que no han incurrido en
falta o irregularidad alguna en el ejercicio de sus funciones judiciales dentro del trámite de la acción de amparo de autos, por lo cual deprecaron el archivo de las diligencias, solicitando además que imponga lo que en rigor se exigen en cuanto a la quejas temerarias. Con su escrito allegaron copia de piezas procesales de las acciones de tutelas aludidas (fl. 76 – 93 c.o.). 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, en comunicación del 28 de Febrero de 2019, remitió certificación de salarios y tiempo de servicio del funcionario investigado (fl. 94 – 95 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado (como abogado y funcionario), así como los expedidos por la Procuraduría General de la Nación, de los que se advierte la inexistencia de registros o anotaciones de sanciones disciplinarias (fls. 96 – 98 c.o.). Finalmente, la Secretaria constató que por los mismos hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias (fl. 99 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual
en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de
las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- DEL INCULPADO.
De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las actas de nombramiento y posesión del funcionario investigado e informó la dirección que obra en su hoja de vida (fls. 40 - 44 c.o.); así como lo
anunciado por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, en comunicación del 28 de Febrero de 2019, quien remitió certificación de salarios y tiempo de servicio del denunciado (fl. 94 – 95 c.o.), con lo cual se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del denunciado.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
El origen del presente asunto obedece al escrito presentado por la señora Nira Esther Fabregas, anunciado como “denuncia penal disciplinaria”, en el cual afirmó como un primer aspecto que presentó una acción de tutela contra diversas Corporaciones Judiciales,
radicada bajo el No. 110010230000201000321-02, que fue conocida en primera instancia por los Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo fallada el 1 de Agosto de 2018, y pese a que ello no presentó recurso alguno, la actuación fue conocida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien la decidió el 5 de Septiembre de 2018, decisión cuyo contenido no conoce, cuando el asunto ha debido ser remitido a la Corte Constitucional para que fuera revisada. Sobre el particular, encontró la Sala al revisar el material probatorio allegado al plenario en especial de la documental aportada por el doctor LUIS CARLOS GONZÁLEZ, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en su escrito del 8 de Marzo de 2019 (fl. 47 – 93 c.o.), que la señora Nira Esther Fabregas ha presentado varias peticiones de amparo, no solo a instancia del mencionado Tribunal sino además, ante la Corte Suprema, como acciones de tutela de primera y segunda instancia, así como habeas corpus, que fueron conocidas por esa célula judicial. Por lo anterior, se procedió a realizar una consulta en la Página Web de la Rama Judicial2, bajo los descriptores de “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SECRETARIA GENERAL”, “Consulta por Nombre o Razón Social” con el nombre de la quejosa como demandante, arrojando el siguiente resultado: 2 Tomado de la página web: Marzo 31 de 2019. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=12n%2fF %2bEErQ2n0O9SGQg4z%2fVIThw%3d
De la anterior revisión, se encontró que el proceso anunciado por la señora Fabregas como “110010230000201000321-02”, corresponde al radicado No. 11001023000020180032100 y 11001023000020180032102, a una acción de tutela presentada el 31 de Diciembre de 2017 en primera instancia, y luego, 10 de Agosto de 2018 en segunda instancia, las cuales, según lo señalado en el anterior reporte, fueron conocidas a instancia de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, por cuanto el reproche de la quejosa versa sobre una actuación respecto de la cual esta Jurisdicción no tiene competencia. Ahora bien, señaló la denunciante haber presentado una acción de habeas corpus en la cual evidenció un hecho irregular, dentro del radicado No. 201800591-01, tramitado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde el Magistrado Ponente, doctor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ concedió una impugnación que no fue presentada por ella, asegurando que esas actuaciones comprobaban la corrupción de los funcionarios judiciales y la persecución de la cual ha sido víctima por más de 25 de años (fl. 1 – 12 c.o.), sobre esta situación, esta Corporación consultó en la Página Web de la Rama Judicial3, encontrando el siguiente resultado: 3 Tomado de la página web: Marzo 31 de 2019. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=12n%2fF %2bEErQ2n0O9SGQg4z%2fVIThw%3d
De lo encontrado en precedencia, se evidencia que la quejosa ha iniciado 13 procesos a instancia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en los cuales se destaca la existencia del proceso de habeas corpus, identificado bajo el radicado No. 11001220500020180059001, el cual fue asignado el conocimiento al doctor LUIS CARLOS GONZÁLEZ, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, sobre el cual se procederá a su estudio. Se tiene en el plenario que se allegó copia del proceso constitucional de habeas corpus de autos, en el cual se evidencia que la acción se inició por remisión efectuada por la Secretaria General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP -, de fecha 2 de octubre de 2018, dispuso el envío del escrito de habeas corpus de la señora Nira Ester Fabregas a instancia de la Oficina de Apoyo –Reparto-, de Paloquemao, Bogotá, en acatamiento de una decisión de la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina Judicial de Paloquemao, “por cuanto los competentes para conocer las acciones de Habeas Corpus son las autoridades con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentra privada de la libertad y en este caso, la señora Nira Ether Fabregas Maza se encuentra en Establecimiento de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá” (fl. 5 c. anexo 1). De dicha remisión, el escrito de la denunciante fue repartido en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, siendo asignado al funcionario judicial investigado dentro del radicado No. 2018-00591,
quien en auto del 2 de Octubre de 2018, avocó el conocimiento del mismo ordenando notificar a los accionados para que se pronuncien sobre los hechos alegados por la accionante, culminado dicha instancia mediante decisión del 3 de Octubre de 2018, en la cual el doctor LUIS CARLOS GONZÁLEZ, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, resolvió declarar improcedente la acción de habeas corpus promovida por la señora Fábregas Maza, disponiendo su notificación a la actora quien se encontraba recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá (fl. 65 – 85 c. anexo 1). Ahora bien, se evidencia a folio 90 del cuaderno anexo No. 1, del trámite de la acción de autos, oficio No. 5970 del 3 de Octubre de 2018, dirigido a la señora Nira Esther Fábregas Maza, notificándole la anterior decisión, trámite que fue adelantado por el Citador IV del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, JOSÉ F. CÁCERES, quien hizo entrega de dicha comunicación a la quejosa, y de forma personal a puño y letra de esta, dejó consignada en el oficio la siguiente anotación “Impugno Fallo de Habeas Corpus, por Corrupción, Caso Foncolpuertos”, dejando su firma, número de cédula y huella digital, habiéndose enterado del fallo de instancia el 3 de Octubre de 2018. Por lo anterior, el doctor LUIS CARLOS GONZÁLEZ, Magistrado del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en su calidad de ponente, dispuso en auto del 4 de Octubre de 2018, conceder la impugnación presentada por la parte accionante contra su decisión de primer grado, remitiendo el asunto a instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para el trámite respectivo (fl. 91 c. anexo 1), autoridad judicial que en proveído del 9 de octubre de 2018, resolvió confirmar la decisión del a quo (fl. 22 – 28 c. anexo 2), haciendo la siguiente claridad sobre la impugnación presentada: “En forma oportuna, el accionante recurrió la sentencia proferida por el Juez a quo. En síntesis, entiende el Despacho que reitera en su consideración, la competencia que tiene la JEP para resolver su controversia, pues estima que sus jueces naturales incurrieron en una vía de hecho y en montajes, respecto a los dos procesos por los cuales fue condenada por el punible de prevaricato por acción y fraude procesal dentro del “caso Foncolpuertos” ante la persecución de la que es objeto. Además, reclama en su caso la aplicación del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 –Procedimiento para la implementación de la amnistía de iure-.” De lo referido en precedencia, se observa que los argumentos defensivos presentado por el doctor LUIS CARLOS GONZÁLEZ, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en su memorial de fecha 8 de Marzo de 2019 (fl. 94 – 95 c.o.), efectivamente son acertados y coherentes con la prueba allegada al plenario –copia
del proceso de habeas corpus No. 201800591-, toda vez que la quejosa efectivamente impugnó la decisión del funcionario judicial, habiendo registrado de su puño y letra su intención de que la misma fuera revisada por el Superior Jerárquico del encartado, situación que efectivamente ocurrió, sin que se observe ninguna irregularidad en el trámite impartido por el encartado al momento de la concesión de la impugnación presentada por la señora Nira Esther Fábregas Maza. Sobre el particular, se tiene que la Ley 1095 de 2006, no establece en su artículo 7, alguna ritualidad especial para que opere la impugnación contra providencia que conocer en primer grado la acción de habeas corpus, como se observa: “ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.”
Por lo anterior, el haber señalado la quejosa su intención clara de “impugnar”, el estudio del mismo queda a cargo del superior del juez a quo, como ocurrió a instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien claramente indicó el sentido de dicha impugnación, procediendo a resolver la misma, con lo cual concluyó el trámite de la acción de amparo, sin que por esto, pueda señalarse la existencia de irregularidad alguna a cargo del funcionario judicial investigado. Encuentra la Sala que la decisión reprochada por la quejosa obedece al resultado adverso que obtuvo en la misma, en tanto el funcionario denunciado resolvió el asunto de autos a su cargo, y presentada la impugnación procedió a dar aplicación a lo normado en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, remitiendo el proceso a su superior, esto, en acatamiento a su deber funcional y legal, sin advertir irregularidad alguna por el contrario el encartado actuó dentro del cumplimiento de su deber funcional, pues se reitera que fue la misma señora Fábregas quien manifestó su deseo de impugnar la decisión adversa a sus pretensiones de libertad. Bajo el anterior panorama, la actuación objeto de reproche en sede disciplinaria, no se observa como caprichosa o arbitraria, pues de forma clara y concreta, el funcionario judicial resolvió atender la impugnación presentada por la quejosa, brindándole la oportunidad que sea revisada en segunda instancia, autoridad que a su vez, confirmó la improcedencia declarada por el a quo, lo cual a todas luces tornaba en improcedente el reclamo de la hoy quejosa.
Por lo anterior, observa la Sala que atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues sus decisiones se fundamentaron en el acervo probatorio y la normatividad vigente. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo
quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que
por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)4. (Negritas fuera del texto). No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria 4 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente:
“No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”5 En consecuencia, analizada la actuación realizada por el doctor LUIS 5
M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
CARLOS GONZÁLEZ, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, este
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