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CSDJ - F11001010200020180291900ADJUNTA20190710143439-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180291900ADJUNTA20190710143439-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el funcionario investigado Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201802919 00 (16331 - 36) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 43 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil de Pereira, originada en queja presentada por el

abogado NICOLAS MEJÍA GÓMEZ.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor NICOLAS MEJÍA GÓMEZ, presentó escrito de fecha 25 de septiembre de 2018 en el cual manifestó ser abogado en ejercicio,

docente universitario y haber sido designado como curador ad litem en dos procesos civiles por el mismo Juzgado en un término menor a un mes. Señala que expresó su falta de experiencia y su negativa en aceptar tal designación, por considerar no encontrarse calificado para ello. Adujo haber presentado acción de tutela por los mencionados hechos, la cual fue despachada en su contra tanto en primera como en segunda instancia, por lo cual solicitó seguimiento a la aclaración que presentó, respecto de las conductas de los funcionarios judiciales que profirieron las respectivas decisiones al no haber considerado la violación al debido proceso y la prueba que a su juicio no le fue practicada. Allegó como prueba las providencias emitidas por el doctor IVÁN DARÍO LÓPEZ GUZMÁN, Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira de fecha 31 de julio de 2018, en la cual negó la tutela interpuesta por el señor NICOLAS ALBERTO MEJÍA GÓMEZ, decisión confirmada en fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil Distrito de Pereira – Departamento de Risaralda el 13 de septiembre de 2018, Magistrado Ponente DUBERNEY GRISALES HERRERA. (fls. 134 a 18 y 26 a 30 c.o) 2.- Mediante auto de 13 de diciembre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil de Pereira, debido a las presuntas irregularidades cometidas en la decisión de segunda

instancia proferida con ocasión de la acción de tutela radicada No. 66001310300220180056401 presentada por el señor NICOLÁS MEJÍA GÓMEZ y se decretaron algunas pruebas. (Folios 36 a 40 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al agente del Ministerio Público, sobre la apertura de investigación disciplinaria, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 11 de febrero de 2019 (fl. 40 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, allegó copia de las providencias dictadas por el Magistrado DUBERNEY GRISALES HERRERA, dentro de la acción de tutela promovida por el señor NICOLAS ALBERTO MEJÍA GÓMEZ. (Folio 46 y cd c.o.) 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la sesión de Sala Plena en la cual se realizó el nombramiento del doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de decisión Civil de Pereira, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en sus hoja de vida (fls. 47 a 49 c.o.). 6.- El Magistrado DUBERNEY GRISALES HERRERA, disciplinado en el asunto, presentó escrito de defensa indicando que se le está atribuyendo una “arbitrariedad” al momento de conocer de la acción de

tutela en segunda instancia por cuanto a juicio del quejoso se omitió decidir sobre la exhibición de listado que ordena la norma y del procedimiento seguido para nombrarlo así como el análisis y decreto de pruebas en la tutela. Aclaró que la acción referida fue interpuesta por el quejoso por la designación como abogado de pobres y no como curador ad litem, indicando que el doctor MEJÍA GÓMEZ, también había presentado una acción de tutela por ese nombramiento, dicho fallo lo emitió en su oportunidad el Magistrado JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, proceso radicado 2018-00418 la cual fue declarada improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Señaló que en la queja el profesional del derecho no tuvo en cuenta que mediante sentencia administrativa del 25 de septiembre de 2018, a petición del mismo abogado Mejía, con memorial del 13 de septiembre de 2018 (obrante a folios 55 y 56 del expediente de tutela) se resolvieron los puntos ahora objeto de queja Afirmó que en la mencionada sentencia se indicó: “En esencia el actor se queja de que esta Sala de decisión (i) haya dejado de proveer respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del juzgado accionado, en la medida en que lo nombró como curador ad litem, sin lista de elegibles, ni tener en cuenta que la designación es rotatoria, puesto que en asunto diferente y en el mismo mes ya le había asignado la representación de una de las partes en proceso diferente; (ii) también se discute la omisión en el decreto de pruebas dirigida a acreditar la existencia de lamentada lista”.

Señaló que tal como se aprecia de la simple lectura del aparte de la sentencia traída, esos fueron justamente los temas motivo de la resolución, que en todo caso resultaron insuficientes para el triunfo de sus pretensiones constitucionales, pues se estimó su improcedencia por no haber alegado tales cuestiones ante el Juzgado de primer nivel en el asunto de autos, de tal suerte que el presupuesto de subsidiariedad no se cumplió. Adujo que además su decisión fue compartida por otros dos Magistrados que integran la Sala Decisoria sin ni siquiera haberse presentado aclaraciones de voto y mucho menos salvamentos, siendo éste un mecanismo de control adicional que tiene esta tipología de decisiones en las Corporaciones Judiciales. Por tanto solicitó el archivo de las presentes diligencias y allegó como prueba las sentencias del 13 y 25 de septiembre de 2018. 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de apertura de investigación disciplinaria, habiendo notificado personalmente al doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, el 14 de febrero de 2019 (fl. 69 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, como abogado y como funcionario, expedidos por esa misma Secretaria y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 74 a 76 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos hechos no cursa otra investigación disciplinaria contra el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de decisión Civil de Pereira (fl. 78 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la sesión de Sala Plena en la cual se realizó el nombramiento del doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil de Pereira, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en sus hoja de vida (fls. 47 a 49 c.o.). Además, el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, allegó copia de las providencias dictadas por el Magistrado DUBERNEY GRISALES HERRERA, dentro de la acción de tutela promovida por el señor NICOLAS ALBERTO MEJÍA GÓMEZ. (Folio 46 y cd c.o.) 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. 4.- Del caso concreto. El señor NICOLAS MEJÍA GÓMEZ, presentó escrito de fecha 25 de

septiembre de 2018 en el cual manifestó ser abogado en ejercicio, docente universitario y haber sido designado como curador ad litem en dos procesos civiles por el mismo Juzgado en un término menor a un mes. Señala que expresó su falta de experiencia y su negativa en aceptar tal designación, por considerar no encontrarse calificado. Adujo haber presentado acción de tutela por los mencionados hechos, la cual fue despachada en su contra tanto en primera como en segunda instancia, por lo cual solicitó seguimiento a la aclaración que presentó, respecto de las conductas de los funcionarios judiciales que profirieron las respectivas decisiones al no haber considerado la violación al debido proceso y la prueba que a su juicio no le fue practicada. Allegó como prueba las providencias emitidas por el doctor IVÁN DARÍO LÓPEZ GUZMÁN, Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira de fecha 31 de julio de 2018, en la cual negó la tutela interpuesta por el señor NICOLAS ALBERTO MEJÍA GÓMEZ, decisión confirmada en fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil Distrito de Pereira – Departamento de Risaralda el 13 de septiembre de 2018, Magistrado Ponente DUBERNEY GRISALES HERRERA. (fls. 134 a 18 y 26 a 30 c.o) Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por el quejoso al doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, Magistrado

del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de decisión Civil de Pereira, no tuvo ocurrencia, como se procede a explicar. Lo anterior, por cuanto una vez revisadas las inconformidades del quejoso tenemos que en efecto al Magistrado DUBERNEY GRISALES HERRERA le correspondido conocer en segunda instancia la impugnación que hiciera el quejoso frente a la acción de tutela 201800564, la cual había sido negada en primera instancia y el Magistrado aquí investigado en compañía de los Magistrados EDDER JIMMY SÁNCHEZ y JAIME ALBERTO SARAZA, confirmaron la decisión del a quo y posteriormente por solicitud del señor MEJÍA GÓMEZ, adicionaron la misma. Se allegó a la presente investigación copia del expediente de tutela 2018-00564, en el cual se puede observar la siguiente actuación: En efecto, una vez le correspondió conocer del asunto al Magistrado investigado, mediante auto del 17 de julio de 2018, fue admitida la acción de tutela y se vincularon a terceros interesados. Adicionalmente, mediante auto del 27 de agosto de 2018, el disciplinado solicitó: “Se requiere al a quo de primera sede, para que en el término de la distancia, remita a la Sala la constancia de “trazabilidad” correspondiente al oficio N0.2202 del 17-07-2018, enviado ese mismo día por intermedio de la empresa 472 la Red postal de Colombia” mediante el que se notificó al señor Luís José Pimiento del auto que admitió la tutela” Asimismo, se insta al Despacho Judicial accionado, para que en el término

de la distancia, arrime copias de las siguientes pieza procesales, obrantes en el expediente del proceso ejecutivo radicado al No.2017-01009: (i) Los proveídos datados los días 06-12-2017, 0103-2018, 12-04-2018, 31-052018 y 10-07-2018 junto con las receptivas constancias de notificación y ejecutoria; y, (ii) La comunicación al doctor Nicolás Alberto Mejía Gómez de su designación como curador ad litém, y las peticiones y recursos formulados por el profesional del derecho (Física o escaneada en disco compacto o por intermedio del correo institucional). También, (iii) Informar las direcciones de notificación física y electrónica de los señores Gustavo de Jesús Orozco Montes y Luís José Pimiento” El 30 de agosto de 2018, el Magistrado al observar que no habían sido notificados todos los accionados, decretó una nulidad saneable en los siguientes términos: “Así las cosas, esta Corporación en aplicación del artículo 137, ídem, ordena poner en conocimiento de los señores Luis José Pimiento Pedraza y Gustavo de Jesús Orozco Montes lamentada irregularidad procesal, para que en el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación, la alegueno de lo contrario se entenderá saneada”. El 13 de septiembre de 2018 fue proferido el fallo de sentencia de tutela de segunda instancia, en la cual confirmó la decisión de primera instancia donde se negó la acción amparo. Para llegar a esta conclusión el Magistrado investigado identificó el

problema jurídico, el cual consistía en determinar si al actor Nicolás Alberto Mejía Gómez, quien fue designado en amparo de pobreza en el proceso de ejecución se le vulneraron sus derechos fundamentales. Por lo anterior, realizó el estudio frente a los presupuestos procesales de la acción de amparo y consideró que se cumplía con el test de procedibilidad, señalando que existía la legitimación en la causa por activa y pasiva, el derecho fundamental era el debido proceso y también se cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto se había agotado el recurso de reposición frente a la providencia que desestimó el impedimento del accionante para aceptar la designación como apoderado de oficio; la actuación reprochada no era una acción de tutela; cumplía el requisito de inmediatez, pues la providencia que desató el recurso del proceso civil era del 10 de julio de 2018; y las irregularidades aducidas tenían un efecto determinante sobre la decisión atacada; y se identificaron los hechos generadores de la supuesta vulneración. Posteriormente realizó un recuento de lo manifestado por la Juez accionada motivo por el cual denegó el relevo del cargo pedido e instó al abogado para que aceptara el mismo, lo cual fundamentó en los artículos 154 y 48 del CGP y en los artículos 28 numeral 4 y 21 de la Ley 1123 de 2007. Concluyendo que era inexistente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no luce irrazonable la interpretación dada a las normas aplicables al caso concreto, menos que deliberadamente se haya desatendido el artículo 47 del CGP,

citado por el actor. Indicó el Magistrado investigado que los argumentos jurídicos expuestos, tuvieron como sostén que (i) La designación del abogado de oficio solo implica establecer que se trate de un profesional que "ejerza habitualmente la profesión" (Artículo 48-70, CGP), sin especificación en cuanto a la materia en que se desempeñe; (ii) La experiencia en el ejército profesional; y, (iii) La aplicación de la codificación adjetiva general en materia laboral. Por las anteriores razones, el Magistrado de Instancia en Sala de Decisión, resolvió confirmar la sentencia de tutela de primera instancia que había negado el derecho deprecado, decisión que a todas luces no fue arbitraria, pues del recuento realizado en líneas anteriores es claro que el inculpado realizó un estudio cuidadoso de los hechos y contrario a lo indicado por el quejoso si solicitó pruebas. El quejoso ante esta decisión solicitó aclaración respecto al tema de ausencia de lista de los auxiliares de justicia, frente a lo cual en decisión del 25 de septiembre de 2018 adicionó la sentencia de tutela declarando la improcedencia de la misma frente a ese aspecto al no cumplirse en este caso con el requisito de subsidiaridad. Por lo anterior, concluye esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en sus inconformidades respecto de la actuación del doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el quejoso, contra el Juzgado Segundo Civil municipal de Pereira, pues lo que se observa de la documental

allegada al expediente es que la actuación realizada, se ajusta al ordenamiento legal y al trámite que se le debe impartir a la acción constitucional. Por lo anterior, reitera esta Corporación que no le asiste razón al querellante en su inconformidad, pues se acreditó que el trámite y la decisión cuestionada se ajustan a derecho, es decir el funcionario investigado atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y en las pruebas que ordenaron, y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues fue acucioso en la decisión proferida siempre tuvo en cuanta el test de procedibilidad que se debe aplicar a la acción de tutela, tema distinto es que el quejoso no hubiera estado de acuerdo con la decisión. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de

administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la

interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede

abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior de la acción de tutela interpuesta por el quejoso, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, se observa que no existe ninguna razón para considerar que el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al confirmar la decisión de primera instancia negando la acción de amparo ante la carencia de vulneración, y posteriormente la adición de la misma en la

cual declaró improcedente el amparo constitucional en cuanto a la ausencia de lista de auxiliares de la justicia por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, decisiones las cuales fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el inculpado, en el cual observó el caudal probatorio recaudado, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo (Folio 46 y cd). Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala

Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación

penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejo

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