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CSDJ - F11001010200020180292100ADJUNTA20190823105321-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180292100ADJUNTA20190823105321-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000 201802921 00 Aprobado según Acta Nº. 59 de la fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL PURACE – COCONUCO (CAUCA) y la Jurisdicción Indígena representada por el Gobernador del Cabildo Indígena de Kokonuco de la misma municipalidad, con ocasión al proceso adelantado en contra del señor LUIS ALBERTO YACE, por el delito de Lesiones Personales, en el que actúa como ente acusador la Fiscalía 001 de la Unidad Local del Municipio de Puracé Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, «De acuerdo a lo narrado por el denunciante señor MANUEL JOSE CERÓN SERNA, el día 3 de julio de 2011, en la vía pública, de la población de Coconuco Cauca, el señor LUIS ALBERTO YACE, lo agredió verbalmente tachándolo de guerrillero y secuestrador y ante tales agresiones él saco un celular para grabarlo y el señor YACE le propinó varios golpes en la cara.

El señor MANUEL JOSÉ CERÓN SERNA fue valorado por profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forensesunidad básica Popayán, quien en tercer reconocimiento contenido en informe pericial de clínica forense; número UBBPY-DSCAUC-007842018, de 1 de febrero de 2018, concluyó: "Con base en lo encontrado al examen físico, lo consignado en los anteriores reconocimientos y en la valoración de otorrino se dictamina mecanismo traumático de lesión contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA TEINTA Y CINCO (35] DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: 1.- Perturbación funcional de órgano del órgano de la respiración de carácter permanente2.- Deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio»(Sic). Ahora bien, instalada la audiencia pública concentrada del 27 de septiembre de 2018, el juez corrió traslado a las partes para que manifestaran respecto de las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, a lo que la defensa del acusado, solicitó se abstuviera de continuar con el trámite adelantado en contra de su prohijado, toda vez que, el mismo pertenecía al Resguardo Indígena de Kokonuco, en el que desde tiempos inmemorables han ejercido justicia a los comuneros censados, por lo que pidió el traslado de dicho proceso a la comunidad indígena antes mencionada. Una vez analizados los factores de competencia, el titular del despacho consideró que no se cumplía con todos los elementos jurisprudenciales sobre los cuales de manera excepcional podría la Jurisdicción Especial Indígena

tener conocimiento del asunto, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a esta superioridad para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta

Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: (i) La facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; (ii) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia

construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”2. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que, debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. Ahora bien, este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de

pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo; en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la víctima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena. De manera extensiva, esta Corporación ha expresado que se presenta el elemento objetivo en función de la gravedad de la conducta. Esa posición ha llevado a la Sala a sustraer a la Jurisdicción Especial Indígena del conocimiento de asuntos relativos a tráfico de estupefacientes, secuestro, abuso de menores, y delitos o crímenes de lesa humanidad de manera general. Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que

existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cuál es la más afectada para otorgarle la competencia. En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.3 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia

será de la Justicia Especial Indígena. CASO CONCRETO El señor LUIS ALBERTO YACE, fue vinculado a una investigación penal, por la presunta comisión del delito de lesiones personales, en el que resultó como víctima el señor MANUEL JOSE CERON SERNA. De ahí que, el 21 de marzo de 2018, el doctor Jesús Heriberto Chicue Gómez, Fiscal 001 de la Unidad Local de Puracé Cauca, presentó escrito de acusación en contra del señor Luis Alberto Yace, en el que señaló que los hechos acaecidos se encuentran acreditados de conformidad a la evidencia física, a los elementos materiales probatorios, que en conjunto permitían afirmar que la conducta existió y que el acusado, es el autor del delito en la modalidad dolosa, comoquiera que se encontraba en la capacidad de comprender y determinar que lesionar es una conducta ilícita y aun así lesionó sin justa causa el bien jurídico tutelado de la integridad personal de la víctima. Una vez instalada la audiencia pública concentrada del 27 de septiembre de 2018, el juez corrió traslado a las partes para que manifestaran respecto de las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, a lo que la 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012. defensa del acusado impugnó la competencia, al indicar que ésta debe recaer en la Justicia Especial, pues el procesado pertenecía al Resguardo indígena de Kokonuco (Cauca). No obstante a lo anterior, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal Puracé- Coconuco - Cauca, indicó que analizados los factores de competencia, no se

cumplía con todos los elementos jurisprudenciales sobre los cuales de manera excepcional podría la Jurisdicción Especial Indígena tener conocimiento del asunto, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a esta superioridad para lo de su competencia. Desde ya anuncia esta Superioridad que necesariamente la competencia para conocer del proceso en contra del señor LUIS ALBERTO YACE, debe recaer en la Justicia Ordinaria, pues no se cumplen todos los elementos para remitir el expediente a la Justicia Especial Indígena. a. Elemento Personal. Como se indicó en las consideraciones preliminares, el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena. Sobre el primer elemento, esto es, el personal o subjetivo, obra en el expediente prueba indicativa que el señor LUIS ALBERTO YACE, es miembro de una comunidad indígena, pues obra certificación que el procesado efectivamente hace parte de una comunidad indígena y se encuentra debidamente censado. (Censado, hace parte del uso y costumbre). Ahora bien, de conformidad al certificado suscrito por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM visible a folio 2 del expediente, la víctima, esto es, el señor Manuel José Cerón Serna, no figura como integrante de Resguardo o Cabildo Indígena alguno. b. Elemento territorial. Respecto al segundo elemento, esto es, el territorial, si bien el resguardo indígena se encuentra acreditada, mediante Resolución por el Ministerio del Interior sobre el espacio geográfico donde se desarrolla o ejerce sus derechos la comunidad; también lo es que la Fiscal 001 de la Unidad Local

de Purace Cauca, mediante escrito de acusación precisó el lugar donde sucedieron los hechos objeto de investigación, esto es, en la vía pública de la población de Coconuco – Cauca, es decir en la cabecera municipal, y el procesado “tienen su asiento en el Resguardo Indígena Kokonuco - Cauca, circunstancia esta que configura un impedimento para que el Cabildo Indígena asuma el conocimiento de la presente investigación. Así las cosas, no se configura el elemento territorial, en tanto los hechos no sucedieron en el lugar donde habita, el señor Luis Alberto Yace, que según su apoderado es en el Resguardo Indígena de Kokonuco Cauca”. Todo lo cual redunda en desvirtuar que se reúna en el caso de autos el elemento territorial por acaecer los hechos no sólo allende el territorio propio de la Comunidad de origen del encartado, sino también por fuera del entorno donde habitualmente la misma desarrolla las actividades propias de su cultura. c. Elemento Institucional. Como se indicó en las consideraciones preliminares, en la sentencia T – 002 de 2012, la Corte Constitucional estableció otro criterio para definir la competencia en tratándose de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena. Señaló en aquella providencia el Tribunal Constitucional, que se hacía necesario estudiar, además de los elementos tradicionales del fuero indígena, el denominado elemento institucional. Así, determinó la Corte Constitucional en cuanto al elemento institucional, que en éste se debe analizar la existencia de (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio

en la comunidad indígena concernida; y (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. En la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional determinó que si no se prueba el elemento institucional, la competencia necesariamente recaerá en la Justicia Ordinaria: “La Sala observa que la comunidad del resguardo Los Guayabos se rige por instituciones, usos y costumbres tradicionales, sus autoridades cuentan con cierto poder de coerción social. Sin embargo, aunque en principio las autoridades del resguardo manifestaron su interés por conocer el asunto, posteriormente señalaron que no poseen la institucionalidad necesaria para juzgar y castigar al señor “Víctor”…Esto constituye un argumento poderoso para excluir el ejercicio de la jurisdicción especial indígena”. Así las cosas, y si bien el resguardo indígena “Kokonuco”, tienen sus propias autoridades tradicionales, como también adelantan procesos por varios procesos, entre ellos el de Lesiones Personales, este elemento se cumple. Ahora bien, entraremos a estudiar el siguiente elemento:

D. Elemento Objetivo.

Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma. Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un

bien jurídico universal. Es de notar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto, concluye la Sala el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”4. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

Esto plantea tres posibilidades: “(i) el bien jurídico afectado, o su titular,

pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”5 En los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en 4 Sentencia T-617 de 2010. 5Sentencia T-617 de 2010. el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica. Resta por agregar que para la Corte, la pertenencia de la víctima a la comunidad indígena hace parte de este elemento objetivo. Así las cosas, y conforme a los criterios señalados en la jurisprudencia constitucional, la pertenencia de la víctima a la comunidad indígena hace parte de este factor objetivo, y, en el caso presente, se tiene que de

conformidad al certificado suscrito por el Ministerio del Interior, el señor José Cerón Serna, no se registra como integrante de Resguardo o Cabildo Indígena alguno. Esta confluencia de factores, en el caso de autos, especialmente en guarda del derecho de reparación de la víctima, ameritan que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de éste último y, en consecuencia, que el asunto continúe en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puracé – Coconuco (Cauca) y la Comunidad Indígena de Kokonuco del mismo Municipio, con ocasión del conocimiento del proceso adelantado en contra del señor LUIS ALBERTO YACE, por el delito de Lesiones Personales en la humanidad del señor Manuel José Cerón Serna, manteniendo el conocimiento del asunto en la justicia ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puracé – Coconuco (Cauca), al cual se le remitirá inmediatamente la actuación, conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente decisión al GOBERNADOR DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE KOKONUCO del Municipio de CoconucoCauca, para su correspondiente información.

TERCERO: por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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