CSDJ - F11001010200020180292500ADJUNTA20190425113502-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180292500ADJUNTA20190425113502-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201802925 00 Aprobada según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA (CHOCÓ) y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), para conocer de la demanda instaurada por el señor LUIS PETRONIO ANDRADE VALENCIA contra EL MUNICIPIO DE CONDOTO, con la finalidad que se declare la nulidad, entre otros, del contrato de
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802925 00
Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones compraventa de bien inmueble suscrito entre EL MUNICIPIO DE
CONDOTO y DIOCELINA ANDRADE VALENCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial del señor LUIS
PETRONIO ANDRADE VALENCIA instauró ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA demanda contra EL MUNICIPIO DE CONDOTO, con la finalidad que se declare la nulidad, entre otros, del contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre el MUNICIPIO DE CONDOTO y DIOCELINA ANDRADE VALENCIA mediante Escritura Pública N° 432 del 7 de julio de 1994 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Itsmina1. Argumentó el accionante que mediante maniobras fraudulentas por parte de la señora DIOCELINA ANDRADE VALENCIA Y OTROS, se logró la firma de la Escritura Pública N° 432 del 7 de julio de 1994 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Itsmina, mediante la cual EL MUNICIPIO DE CONDOTO le vendió a DIOCELINA ANDRADE VALENCIA un bien inmueble, razón por la cual esa escritura adolece de nulidad y solicitó que así se declare, y en consecuencia le sea devuelto el dominio del inmueble en comento. 1 Folios 1 a 157 del cuaderno original del proceso 2018-0241 que suscitó el conflicto
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
2.- Mediante providencia de 8 de septiembre de 2010, la demanda fue admitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA2, luego de lo cual la demanda fue reformada el 5 de julio de 20113 para incluir dos personas más en el extremo pasivo de la relación procesal, surtiéndose el trámite de notificaciones a las personas demandadas y tras encontrarse debidamente trabado el contradictorio, mediante auto de 02 de febrero de 2016 el expediente fue remitido por descongestión al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA4. 3.- Mediante auto adiado 4 de febrero de 20165, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA, avocó conocimiento del proceso, y atendiendo a la solicitud de la parte demandante, mediante providencia de 20 de septiembre de 2016 admitió la modificación de la demanda y ordenó notificar a los nuevos integrantes de la parte demandada6. 4.- Mediante providencia de 31 de mayo de 2018, el DESPACHO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA decidió las excepciones previas presentadas por los demandados al contestar la 2 Folio 159 del cuaderno original del proceso 2018-0241 que suscitó el conflicto 3 Folios 225 a 256 del cuaderno original del proceso 2018-0241 que suscitó el conflicto 4 Folio 285 del cuaderno original del proceso 2018-0241 que suscitó el conflicto 5 Folio 286 del cuaderno original del proceso 2018-0241 que suscitó el conflicto
6 Folios 289 a 291 del cuaderno original del proceso 2018-0241 que suscitó el conflicto
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones demanda, en punto de lo cual resolvió declarar probada la excepción de falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Apoyo de Quibdó, para que fuese sometida a reparto ante los Juzgados Administrativos de ese distrito judicial7. 5.- Una vez fue allegado a la Jurisdicción Administrativa, el proceso correspondió en reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, quien mediante providencia adiada 25 de septiembre de 2018, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicción, por lo que ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en orden a que dirima el aludido conflicto8. 6.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 16 de octubre de 20189.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 7 Folios 338 y 339 del cuaderno original del proceso 2018-0241 que suscitó el conflicto 8 Folios 346 y 347 del cuaderno original del proceso 2018-0241 que suscitó el conflicto
9 Folio 4 del cuaderno original
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA.
Mediante providencia de 31 de mayo de 2018, el DESPACHO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA decidió declarar probada la excepción de falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo a la Oficina de Apoyo de Quibdó para que fuese sometido a reparto ante los Juzgados Administrativos de ese distrito judicial10. Para sustentar su decisión, el despacho argumentó que las pretensiones de la demanda se enderezaban a obtener la nulidad de una escritura pública en donde una de las partes otorgantes era el Municipio de Condoto, quien para otorgar dicha escritura debió además agotar un procedimiento establecido en la ley, hecho aducido precisamente por el demandante como una de las situaciones que soportan su pretensión de nulidad. Dicho lo anterior, trajo a colación una reciente jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se pronunció sobre el juez competente para conocer de la nulidad de una escritura pública en la que interviene una entidad estatal11, precisó que en el caso de marras se trata de una escritura pública por medio de la cual se creaba, modificaba o extinguía
un derecho, y concluyó que en aplicación del artículo 155 del Código 10 Folios 338 y 339 del cuaderno original del proceso 2018-0241 que suscitó el conflicto 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de junio de 2017 Radicado 20001233100020150028801 Consejero Ponente María Elizabeth García González
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debía remitir el proceso a conocimiento de un Juez Administrativo. 2.- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. Mediante providencia de 18 de octubre de 201812, este Juzgado resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicción, por lo que ordenó remitirlo a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en orden a que dirima el aludido conflicto.
A efecto de sustentar su determinación, este despacho trajo a colación el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para destacar que los asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Administrativa son aquellos que están “…sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas…”, luego de lo cual puntualizó que lo pretendido por
el actor era la declaratoria de nulidad de una escritura pública otorgada en una notaría y registrada en una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, destacando que se trataba de un asunto de naturaleza civil dado que un escritura era un contrato y/o acuerdo suscrito entre particulares, por lo cual su nulidad debía ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria 12 Folio 301 a 304 del cuaderno original del proceso 2018-00241 que suscitó el conflicto
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la
competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida
que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria
representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por el señor LUIS PETRONIO ANDRADE VALENCIA contra EL MUNICIPIO DE CONDOTO, con la finalidad que se declare la nulidad, entre otros, del contrato de compraventa de bien inmueble suscrito
entre EL MUNICIPIO DE CONDOTO y DIOCELINA ANDRADE
VALENCIA.
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 3.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso el señor LUIS PETRONIO ANDRADE VALENCIA contra el MUNICIPIO DE CONDOTO Y OTROS, tendiente a obtener que se declare la nulidad, entre otros, del contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre EL
MUNICIPIO DE CONDOTO y DIOCELINA ANDRADE VALENCIA.
Conforme esgrime el accionante es su demanda, mediante maniobras fraudulentas por parte de la señora DIOCELINA ANDRADE VALENCIA Y OTROS, se logró la firma de la Escritura Pública N° 432 del 7 de julio
de 1994 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Itsmina, mediante la cual EL MUNICIPIO DE CONDOTO le vende a DIOCELINA ANDRADE VALENCIA un bien inmueble, razón por la cual esa escritura adolece de nulidad y solicita que así se declare, y en consecuencia le sea devuelto el dominio del inmueble en comento. Con miras a determinar la jurisdicción competente para conocer del proceso judicial de marras, es ilustrativo acudir en primer término a la jurisprudencia del Consejo de Estado que, curiosamente, es citada por
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ambas autoridades jurisdiccionales en el fundamento de su decisión13, en la cual se plantean algunos criterios útiles para esclarecer el asunto en cuestión. Veamos: “…Cabe resaltar que esta Sección ha sostenido que si bien, en principio, una escritura pública no es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su contenido sí puede ser enjuiciable, siempre y cuando constituya un acto administrativo o un contrato estatal.
Sobre el particular, en sentencia de 31 de marzo de 2005, se dijo: ‘[…] Por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que sí puede ser enjuiciado ante
esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella ha sido protocolizada constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal. (...) Dicho criterio ya había sido expuesto en el fallo de 26 de noviembre de 2008, en el que se sostuvo: ‘[…] Igualmente se concluyó en la sentencia de 31 de marzo de 2005 de esta Sala inicialmente referenciada que, por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal; dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella sea protocolizada constituya en sí misma por producir de manera directa una situación jurídica general o particular sin necesidad de su protocolización, un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal… 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de junio de 2017 Radicado 20001233100020150028801 Consejero Ponente María Elizabeth García González
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
En las sentencias traídas a colación, esta Corporación concluyó que las declaraciones unilaterales de voluntad de la Administración plasmadas en las escrituras públicas allí demandadas, no constituían un acto administrativo. Sin embargo, es evidente que en las mismas se admitió la posibilidad de demandar ante esta Jurisdicción este tipo de documentos, siempre y cuando se verifique que la manifestación que contengan sea capaz de modificar, extinguir o definir una situación jurídica concreta.” (Subraya de la Sala) Vista la postura adoptada por el Consejo de Estado en la cita jurisprudencial que se trae a colación, y como quiera que bajo el criterio allí plasmado es relevante revisar el contenido de la escritura pública cuya nulidad se depreca a fin de determinar si su contenido consiste en un acto administrativo o un contrato estatal deviene oportuno precisar el concepto de lo que debe entenderse por un contrato estatal, en orden a lo cual es conveniente revisar el contenido de los artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 1993 que a la letra rezan: “ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas
indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (…)
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación…” (Subraya de la Sala) Al revisar el objeto de la escritura Escritura Pública N° 432 del 7 de julio de 1994 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Itsmina, se observa que el objeto de dicho instrumento público es protocolizar la transferencia a título de venta del derecho de dominio que el MUNICIPIO DE CONDOTO realiza en favor de DIOCELINA ANDRADE VALENCIA, en relación con un bien inmueble ubicado en la parte urbana de dicho Municipio14, es decir, que se trata de un contrato de compraventa de un bien inmueble, del cual emanan entre otras las obligaciones esenciales para este tipo de acuerdo de voluntades, a saber, el bien objeto de la venta y el precio a pagar por dicho bien,
pues al fin y al cabo según las voces del artículo 1849 del Código Civil “…La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.”, por lo que con acierto afirma BONIVENTO FERNANDEZ que “…Nuestro Código Civil, al igual que el chileno, regula la compraventa como fuente de obligaciones. Vendedor y comprador se 14 Folios 49 a 56 del cuaderno original del proceso 2018-00241 que suscitó el conflicto
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones vinculan bajo los efectos de un título que, como tal, genera obligaciones…”15
Con base en lo anterior, es plausible afirmar a esta altura del análisis que, al ser el municipio de Condoto una Entidad Estatal en los términos establecidos por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, y al ser el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de marras un acuerdo de voluntades entre el Municipio de Condoto y un particular, del cual emanan obligaciones para ambas partes, dicha escritura pública definitivamente configura un Contrato Estatal. La anterior proposición se refuerza al auscultar la naturaleza del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 432 del 7
de julio de 1994 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Itsmina, por cuanto no sólo se trata de la compra venta de un inmueble cualquiera, sino de un tipo de inmueble para cuya enajenación existe un marco jurídico especial, en cuanto se trata de un terreno urbano que se encontraba en la situación contemplada en el artículo 1º de la Ley 137 de 1959, por medio de la cual se estableció un procedimiento de enajenación de baldíos urbanos en el Municipio de Tocaima, que en su artículo 7 hizo extensivo este procedimiento de enajenación a todos los municipios colombianos, así: 15 BONIVENTO FERNÁNDEZ José Alejandro. Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales. Décima Quinta Edición. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá.
2002. Pag. 3
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones “ARTICULO 7° . Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente Ley.” Dicho artículo, fue reglamentado mediante el Decreto 3313 de 1965 donde se establecieron las siguientes previsiones para este sui generis
contrato de compraventa de bien inmueble: "Artículo 1°.- Para los efectos en ella previstos, los Concejos de los municipios cuyos terrenos urbanos se encuentren en la situación contemplada en el artículo 1° de la ley 137 de 1959 procederán a ordenar la delimitación de las actuales áreas urbanas, dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 88 de 1947. Parágrafo.- Copias auténticas de los acuerdos en que consten las respectivas delimitaciones serán enviadas al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Artículo 2°.- Si los Concejos no dieren cumplimiento a lo anterior se entenderá por área urbana aquella a que se refiere el artículo 3° del decreto 59 de 1938 . Artículo 3°.- En lo sucesivo, las solicitudes sobre titulación de baldíos deberán contener la apreciación de la distancia existente entre el respectivo predio y el poblado más cercano y en las inspecciones oculares que se practiquen dentro del trámite de adjudicación, quienes en ellas intervengan deberán consignar tal apreciación.
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Artículo 4°.- Los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana
señalada por los Concejos municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del artículo 3° del decreto 59 de 1938, no serán adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la ley 137 de 1959 y del decreto 1943 de 1960. Parágrafo.- Los municipios no deberán efectuar ventas a una misma persona por extensiones superiores a dos mil metros cuadrados de conformidad con la limitación prevista en el artículo 7° de la ley 98 de 1928. Parágrafo 2°.- El Instituto o las entidades delegatarias continuarán adelantando la titulación de los baldíos en los poblados no elevados aún a la categoría administrativa de municipios. Artículo 5°.- Este decreto no se refiere a los bienes ejidos municipales, los cuales siguen sometidos a las normas especiales que los rigen. Artículo 6°.- Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición." Como puede observarse con las normas transcritas, la venta de un bien inmueble como el que se traditó mediante el contrato de compraventa protocolizado en la Escritura Pública N° 432 del 7 de julio de 1994 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Itsmina, obedece a una legislación especial de derecho público que transfiere la propiedad de la Nación a los municipios, respecto de bienes baldíos urbanos que eran de dominio de la Nación, los cuales deben ser delimitados mediante acuerdo expedido por cada Concejo Municipal,
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Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones para que el municipio proceda a venderlos en las condiciones específicas que señala la Ley y su reglamento.
Con lo anterior quiere significarse que dicho contrato de compraventa de bien inmueble sólo puede ser celebrado en calidad de vendedor por una persona de derecho público como es el municipio, previa delimitación del Concejo Municipal correspondiente, por cuanto así lo establece de manera expresa la normatividad aquí transcrita, por manera que sin lugar a ninguna duda se trata de un Contrato Estatal, de donde se colige que la competencia para conocer de la pretensión de nulidad incoada en la demanda objeto del conflicto que nos ocupa, es de la Jurisdicción Administrativa, por cuanto así lo seña
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