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CSDJ - F11001010200020180292600ADJUNTA20190813163745-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180292600ADJUNTA20190813163745-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la

misma Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE CUNDINAMARCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra el

abogado EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802926-00 (16334-36) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito del 1 de septiembre de 2016, el señor Salomón

Quiroga Muñoz presentó queja contra el abogado EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME, pues contrató los servicios profesionales de éste, para que adelantara el respectivo proceso en razón a los perjuicios causados a una plantación de árboles frutales en un terreno de su propiedad, en la Vereda El Espino, Cundinamarca. Por lo anterior, señaló el quejoso que el día 28 de junio de 2016 le preguntó al abogado en qué estado se encontraba el proceso, a lo que le respondió que ya estaba terminado, que no lo aceptaron, en consecuencia, el señor Salomón le reclamó por la suma de $500.000 que le había entregado en razón de viáticos, que eso estaba en el contrato, por lo cual el abogado “lo rapó cogió y lo rompió en ese instante diciéndome que eso ya no valía nada” (sic). Dicho escrito fue presentado ante el Juzgado Civil Municipal de la Mesa, el cual en auto del 5 de septiembre de 2016, se abstuvo de conocer de la queja, y ordenó la remisión, al Seccional Cundinamarca de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 1 - 2 c.o.). 2.- Previa acreditación de calidad de abogado del doctor EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME, en auto del 12 de diciembre de 2017, la Magistrada, doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la primera audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 8 c.o.).

3.- En proveído del 27 de agosto de 2018, la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, alegó falta de competencia territorial para conocer de la investigación seguida contra el doctor EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME, según las pruebas allegadas al plenario, el Juzgado Civil Municipal de la Mesa informó no encontrar algún proceso promovido por el señor Salomón Quiroga, en su despacho. Así mismo, la Personería Municipal de la Mesa – Cundinamarca allegó el 22 de agosto de 2018 Oficio No. 512/2018 copia de dos actas de reparto en la ciudad de Bogotá, una al Juzgado 19 Civil Municipal y la otra al Juzgado 66 Civil Municipal, bajo los nombres del señor Salomón y el abogado Edgardo López, además de una demanda presentada por este último ante el Juez Civil Municipal de Bogotá – Reparto, siendo partes el señor Salomón Quiroga y Gregorio Quiroga. Por lo cual, en razón a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, el conocimiento del asunto le correspondía a la Sala Homóloga de Bogotá, lugar donde remitió el expediente para lo de su cargo, planteando conflicto negativo de competencia, en caso de no ser aceptado. (fl. 50 – 52 c.o.). 4.- Las diligencias arrimaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a cargo del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien en auto del 10 de octubre de

2018, aceptó el conflicto negativo de competencia de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME, al considerar que “la queja suscrita el 1° de septiembre de 2016, por el ciudadano Salomón Quiroga Muñoz fue presentada ante un Juzgado de la Mesa (cudinamarca), lugar donde reside (f.35), se suscribió el contrato y se efectuó el pago de honorarios (f.48), se realizó la gestión ante la Personería de la Localidad, y donde debía realizarse la labor encomendada atendiendo que el objeto del proceso civil era determinar los daños ocasionados a una plantación de árboles frutales localizados allí””. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 60 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó entre la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME. Así las cosas, debe señalarse que en materia de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, la Ley 270 de 1196 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” No obstante, el Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007-, de manera especial, en su artículo 60, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo en cuenta varios factores, a saber 1 De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 2. De ¡as solicitudes de rehabilitación de los abogados, aspectos de los cuales se debe establecer los elementos determinantes para fijar la competencia de los operadores disciplinarios. Ahora bien, en el presente caso como se logra apreciar, el conflicto de competencia surge entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, por el conocimiento de la queja disciplinaria instaurada contra el abogado EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME, en tanto, el togado aceptó un mandato para dar inicio a un proceso judicial respecto de los daños y perjuicios causados al señor Salomón Quiroga en una plantación de árboles frutales y cítricos en un lote de su propiedad en la Vereda El Espino, municipio la Mesa, Cundinamarca, manifestando que el togado no adelantó gestión alguna, por el contrario le rompió, al parecer el contrato suscrito, señalando que el mismo ya no tenía valor ni utilidad.

Sobre el particular encuentra la Sala que de las piezas procesales que aportó el quejoso, se tiene que este contrató los servicios del encartado en el Municipio de la Mesa, Cundinamarca, en aras de iniciar la acción judicial respectiva, por los daños o perjuicios recibidos el quejoso en un bien de su propiedad ubicado en la Vereda El Espino, Cundinamarca, encontrándose que las actuaciones desplegadas por el abogado investigado iniciaron a instancias del municipio de la mesa, Cundinamarca, como se advierte de las copias de las comunicaciones del 15 de Octubre de 2014 elaboradas por la Personería Municipal de la Mesa, Cundinamarca, a efectos de llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual resultó fallida el 8 de Noviembre de 2014. De lo anterior se tiene que al pretenderse iniciar una acción civil de responsabilidad extracontractual, el legislador definió en el Código General del Proceso en su artículo 28 numeral 6, la llamada "competencia territorial", señalando que: "6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho." Esto quiere destacar, que el profesional del derecho al aceptar el encargo profesional dado por el quejoso tenía que dar prioridad y acatar las normas procesales por las cuales debía seguirse la ritualidad de la acción judicial para la cual fue contratado, teniendo que en cierta medida ejecutó o dio inicio a la actividad profesional en el municipio de la Mesa, Cundinamarca, pues el lugar donde sucedieron los hechos fue la Vereda El Espino, de Cundinamarca, con lo cual las presuntas irregularidades cometidas por el encartado deben investigarse con

ocasión del factor territorial -artículo 60 C.D.A.-, es decir, bajo la Jurisdicción del Departamento de Cundinamarca. De otra parte, debe destacarse, que si bien obran copias de una demanda suscrita por el abogado Edgar Alfonso López Jaime, se evidencia que el origen de los hechos se le repudian al demandante, señor Gregorio Quiroga Muñoz, quien es propietario del predio contiguo al de su mandante, sin embargo al informar de los datos de notificaciones de este, se anunció una dirección de la ciudad de Bogotá, aspecto del cual tendrá' que dar las explicaciones respectivas el disciplinado, sin que por este solo evento se pueda establecer como factor determinante de competencia territorial (fl. 37 - 46 c.o.), concluyéndose por el contrario, de conformidad COR la disposición procesal civil, que el factor determinante de competencia para los procesos de responsabilidad civil extraprocesal corresponde es el lugar en donde sucedió el hecho, esto es en la región de Cundinamarca, por lo cual el conocimiento de la investigación disciplinaria de autos No. 201805906-00, le corresponde a la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE CUNDINAMARCA.

Bajo este panorama probatorio y de la disposición legal que establece el ámbito de competencia para adelantarse una actuación disciplinaria en cierto territorio nacional, encontramos lo dispuesto en lo normado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, que reza:

"ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS

JURISDICCIONALES. DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarías de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de 'su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados." En suma, se tiene que la competencia para conocer de la denuncia presentada por el quejoso, debe apreciarse el campo de acción de los hechos denunciados, que como se señaló en precedencia, todo los efectos jurídicos del mandato conferido por la denunciante, las ejecución de actuaciones al cumplimiento del mismo, e incluso el factor territorial del asunto civil -demanda de responsabilidad civil extracontractualse presentaron dentro del Departamento de Cundinamarca, en la vereda el Espino y el municipio de la Mesa,

siendo la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, la competente para tramitar la investigación disciplinaria de autos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado

entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, en el sentido de asignar el

conocimiento del presente asunto a la segunda de las Corporaciones mencionadas. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso para su Conocimiento a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, y copia de esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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