CSDJ - F11001010200020180292700ADJUNTA20181029171526-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180292700ADJUNTA20181029171526-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802927 00 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha HAY DETENIDO ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir sobre el conflicto positivo entre jurisdicciones surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el JUZGADO DIECIESISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la Jurisdicción Especial Indígena representada por CABILDO INDIGENA ZENÚ “LA LIBERTAD” PICA - PICA VIEJO PUERTO LIBERTADOR - CÓRDOBA, respecto de la investigación penal que se adelanta contra el señor RUBEN ANDRES GAMBOA REYES, por el delito de falsedad en documento privado y documento público. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Conforme al escrito de acusación del 12 de agosto de 20181 por parte del Fiscal 30 Seccional de Medellín, relató que el día 9 de septiembre de 2009, el señor Rubén 1 Folio 20 c.p.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado N° 110010102000201802927 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Andres Gamboa Yepes se presentó a la empresa de telecomunicaciones Movistar, donde solicitó y obtuvo celular a crédito, donde firmó y dejó huella en solicitud del servicio pagaré No. 7654947 y No. 7645948, además aportó cedula de ciudadanía
No. 4.483.643 siendo el anterior documento falso, pues tenía como nombre el de Jesus Adaime Zuluaga Ramirez, pero con huellas y foto pertenecientes al del acá investigado. Señaló que para el 28 de noviembre de 2017, se realizó cotejo de huella y búsqueda en el sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se determinó que las huellas utilizadas de los documentos aportados y suscritos en Movistar así como la huella obrante en la cedula No. 71.950.612 pertenecen al señor Rubén Andres Gamboa Yepes identificado con cedula de ciudadanía No. 71.795.406 de Medellín. Seguidamente, relató que como segundo hecho de la denuncia penal, el investigado el día 27 de marzo de 2013, solicitó un crédito ante la entidad financiera Davivienda, para ello falsificó con firma y huella la solicitud del referenciado crédito dejándolo a nombre de Hugo Hernando Estrada Montaño, situación en la que aportó cedula falsa pues se encontraba ese nombre tanto con la huella como la foto del señor Rubén Gamboa. Para el 20 de febrero de 2018 se realizó cotejo de las huellas y conforme al sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se determinó que las
huellas utilizadas de los documentos aportados y suscritos en Davivienda así como la huella obrante en la cedula No. 71.950.612 a nombre de Hugo Hernando Estrada Montaño realmente pertenecen al señor Rubén Andres Gamboa Yepes identificado con cedula de ciudadanía No. 71.795.40 de Medellín.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 29 de junio de 2018 se realizó audiencia celebrada por el Juzgado Decimotercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló cargos al señor Rubén Gamboa Yepes como posible autor del delito de falsedad en documento público, agravada por el uso en concurso como posible autor del delito de falsedad en documento privado. Al interior de la misma el señor Gamboa Yepes se allanó a los cargos.
Mediante acta de reparto del 22 de agosto de 2018 se le asignó el reparto del proceso de la referencia al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento. El Gobernador Indígena Zenú el señor Nelcido Beltrán Solano el 05 de octubre de 2018 del Cabildo Local Indígena Zenú “La Libertad” Pica Pica Viejo Puerto Libertador – Córdoba interpuso escrito ante el Juzgado de Conocimiento para solicitar se suspenda el proceso, en cuanto a la jurisdicción indígena el 28 de septiembre de 2018, le ordenó al indígena se presentara al tambo para ser castigado
en el cepo durante 48 horas y presentarse durante 6 meses al tambo y realizar 80 horas de trabajo comunitario y mostrar buen comportamiento. Indicó el Gobernador indígena que la situación del comunero Rubén Gamboa Yepes está bajo su jurisdicción y no la jurisdicción ordinaria, por tanto solicitó ser entregado al cabildo para que cumpla allá la condena que se le ha impuesto, pues consideró que debe respetarse su jurisdicción aún más cuando el competente para juzgarlo y no la justicia ordinaria. Finalmente señaló que se debe iniciar trámite para que se resuelva el conflicto de competencia en aras de reconocerse el fuero indígena y la jurisdicción, para su posterior traslado al cabildo Indígena Zenú la Libertad Pica Pica y que el mismo juez de la justicia occidental suspenda el proceso y le reconozca la competencia para juzgar a su cabildante2. 2 Fl 43 a 46.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El Gobernador con el escrito, aportó acta de juzgamiento según sus usos y costumbres, de lo anterior cito: “El Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú “La Libertad Pica Pica” Puerto Libertador Córdoba en uso de sus facultades legales que el confiere la Ley 89 de 1890, la Constitución Política de 1991 y la Ley 21 de 1991,
convoca a sus autoridades tradicionales para iniciar proceso de juzgamiento por los hechos ocurridos en la ciudad de Medellín mientras estaba bajo nuestra cobertura de fuero indígena, porque tenía permiso renovado de salida territorial de nuestra comunidad indígena. A las 7:00 horas del 28 de septiembre de 2018, se reunieron las autoridades indígenas en la sala de la guardia del Tambo, loa alguaciles N| 1, 2, 3, 4, 5 y el indígena Rubén Antonio Gamboa García padre de Rubén Andrés Gamboa Yepes para iniciar investigación en la jurisdicción indígena”. Certificado del Cabildo Indígena donde constata que se le realizó proceso de juzgamiento Rubén Andrés Gamboa. Aportó listado censal 2018, certificado del señor Rafael Antonio Flores Polo cacique y gobernador del resguardo Zenú Alto San Jorge, donde señaló que el señor Nersido Beltrán Solano es gobernador del Cabildo Local Indígena Pica Pica Viejo, la Libertad en la actualidad donde ejerce su cargo; de igual manera información de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio donde consta que se registra en la comunidad indígena el señor Nercido Beltrán Solano como gobernador del Cabildo Indígena de la Comunidad La Libertad Pica Pica Viejo, copia de la cedula del mismo gobernador3 El 10 de octubre de 2010 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, celebró audiencia de formulación de acusación en el que 3 Fl 48 a 56.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones procedió a resolver la petición interpuesta el 5 de octubre de 2018, suscrito por el Gobernador del Cabildo Indígena relativa a que se deje en libertad al condenado y que se remita todo lo actuado a la jurisdicción indígena. El juzgado respecto a la primera solicitud no accedió a lo peticionado por cuanto el detenido se encontraba por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería – Córdoba descontando penas acumuladas por otros despachos, según copia del auto remitido por ese despacho. En cuanto a la segunda solicitud del traslado de lo actuado al cabildo indígena Zenú “La Libertad” Pica Pica Viejo Puerto Libertador – Córdoba, afirmó el despacho que él es el que tiene la competencia y tiene jurisdicción para continuar conociendo del actual proceso, de conformidad con la jurisprudencia que al respecto ha desarrollado la Corte Constitucional, por lo que ordenó remitir las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el
artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Enuncia el artículo 246 de la Constitución Política: “ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” El anterior precepto conforme la sentencia T-009 de 2007, establece cuatro elementos específicos al interior de la Jurisdicción Indígena, estos son: i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, ii) La potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, iii) El respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de la maximización de la autonomía, y iv) La competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la Jurisdicción Indígena con el sistema judicial nacional.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 1994, prevé que las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicación práctica de órdenes jurídicos diversos, deben ser superados respetando mínimamente las siguientes reglas de interpretación: i) A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. ii) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. iii) Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. iv) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas.
De lo anteriormente trascrito, se colige palmariamente que si bien en nuestro territorio existen numerosas comunidades indígenas a las cuales se les debe respetar sus usos y costumbres, de la misma manera se deben respetar derechos fundamentales superiores. La Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 2007, enunció sobre la determinación de la competencia cuando se trata de la Jurisdicción Indígena: 3.2 Criterios para la determinación de la competencia de la jurisdicción indígena, según la jurisprudencia constitucional. El reconocimiento a la diversidad étnica y cultural que se deriva del artículo 246 de la Constitución trae consigo el derecho de los miembros de los pueblos
indígenas a gozar de un fuero, así como el correlativo derecho colectivo de la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comunidad a juzgar a sus miembros. Así, la noción de fuero indígena comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); ii) geográfico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Los anteriores criterios son los que determinan la competencia de jurisdicción indígena [ 53 ]. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la constatación de estos dos criterios ya que también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley en lo que respecta a los límites mínimos señalados en la sentencia T-349 de 1996
(….)”. (Rdft). La Corte también ha abordado el tema de las limitaciones al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en varias oportunidades; uno de los primeros
pronunciamientos sobre el tema se dio en 1994 cuando mediante sentencia T-254 se estableció que los límites a la jurisdicción indígena comprendían las normas de orden público siempre que protegieran un valor constitucional de mayor peso que el principio de diversidad étnica y cultural, allí se enunció: “7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres-los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. 7.3 Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional-diversidad, pluralismo-y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su
riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. 7.4 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que sólo deben tener aplicación en ausencia de una auto regulación por parte de las comunidades indígenas”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De la misma manera en la referida sentencia T-009 de 2007, se hizo alusión a los límites de la Comunidades indígenas, así: 1.3.2. Límites a la autonomía de las comunidades indígenas.
La pregunta por los límites a la autonomía de las comunidades indígenas está directamente relacionada con el estudio del artículo 246 Constitucional. Este
artículo reconoce la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas dentro de los límites impuestos por la Constitución y la Ley. Se trata, por supuesto, de una enunciación genérica, de manera que en respuesta a la exigencia de concreción latente en el artículo 246 la Corte ha establecido dos parámetros claves: (i) la escogencia de las disposiciones legales y constitucionales que efectivamente han de servir de límite debe estar guiada por los principios de diversidad y pluralismo jurídico; y (ii) los derechos fundamentales deben ser interpretados como mínimos necesarios para garantizar la convivencia pacífica. En cuanto al primer parámetro, la Corte ha manifestado: “Interesa aquí, particularmente, el estudio de los límites que se fijan para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a las autoridades de las comunidades indígenas, a la luz del principio de la diversidad cultural, pues si bien la Constitución se refiere de manera general a “la Constitución y la ley” como parámetros de restricción, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía que se había explicado anteriormente”[23]. En atención al principio de maximización de la autonomía, los límites solo pueden establecerse sobre la base de un consenso en torno a lo verdaderamente inaceptable desde la óptica de los derechos humanos, tratando
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones siempre de que el mencionado consenso sea lo más incluyente posible respecto de todas las culturas existentes en el territorio[24]. Como resultado, el derecho a la vida, la prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y el principio de legalidad en materia penal integran un verdadero “núcleo duro de derechos”[25] no susceptibles de ser desconocidos o limitados[26]esgrimiendo argumentos de tipo culturalista, sin olvidar que “la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso, debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos”[27].
En cuanto al segundo parámetro, vale la pena precisar que, si bien existe una tensión entre el principio de diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales que defiende la Constitución de 1991, esta aparente contradicción no exime al Estado de su deber de preservarla convivencia armónica entre la comunidad mayoritaria y las diferentes culturas existentes en Colombia. Así, una estrategia para alcanzar dicha armonía consiste en definir los derechos humanos como dispositivos mínimos necesarios para garantizar la convivencia pacífica, definición cuyo punto de partida es el respeto de la dignidad de cada ciudadano. De esta forma, los actos que llevan a cabo las comunidades indígenas amparándose en su autonomía encuentran su límite en el respeto a la
dignidad humana. A este respecto, esta Corte ha sostenido: “[la Corporación] ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas, siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”[28] Así las cosas, los derechos anteriormente mencionados constituyen límites a la autonomía de las comunidades indígenas en una doble dimensión: como piezas que componen el “núcleo duro” de derechos humanos, incluyendo el principio de legalidad como garantía del debido proceso, y como mínimos necesarios para garantizar la convivencia social.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este orden de ideas, teniendo en cuenta que existen derechos que priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, se debe en cada caso realizar un análisis ponderado de la presunta trasgresión de derechos fundamentales, para así establecer a cuál jurisdicción corresponde adelantar la respectiva actuación.
Concierne a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definir la competencia entre distintas jurisdicciones, ello, de conformidad con el principio de la unidad de la Constitución, en virtud del cual el juez constitucional no
se limita a la interpretación al cotejo de uno o varios artículos de la Carta, sino que debe tener en cuenta la concordancia y armonización con todas aquellas normas en relación al asunto a dilucidar. Partiendo de esta claridad y haciendo una interpretación sistemática de los artículos 256-6 de la Constitución Política, 112-2 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se puede establecer que la finalidad de este nuevo mecanismo es brindar un amparo efectivo y real de las garantías constitucionales de las partes intervinientes al interior del proceso penal, toda vez que en este es donde más se pueden llegar a restringir los derechos fundamentales de una persona por las repercusiones que tienen la realización de actos punitivos en la sociedad. El objeto de la colisión Se pretende decidir sobre el conflicto positivo entre jurisdicciones surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el JUZGADO DIECIESISIETE PENAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción Especial Indígena representada por CABILDO INDIGENA ZENÚ “LA LIBERTAD” PICA - PICA VIEJO PUERTO LIBERTADOR - CÓRDOBA suscitado en la audiencia de formulación de acusación por el gobernador Nercido Beltrán Solano
del Cabildo Indígena, con ocasión del proceso penal por el delito de falsedad en documento privado y documento público, que adelanta contra el señor RUBEN
ANDRES GAMBOA REYES.
El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la
identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: - Elemento personal. El acusa
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