CSDJ - F11001010200020180292900ADJUNTA20190605125819-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180292900ADJUNTA20190605125819-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201802929 00 Aprobada según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA), y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través de apoderado judicial por la señora NOHEMÍ DUARTE URQUIJO contra el
HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS (TOLIMA).
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- La señora NOHEMI DUARTE URQUIJO a través de apoderado el 6 de
agosto de 2018 (tal como consta en acta individual de reparto) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras que se declarara la nulidad del oficio fechado 26 de febrero de 2018, el cual dio respuesta a la reclamación administrativa y negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás emolumentos por haber laborado en el HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS (TOLIMA) en el cargo de Auxiliar de Enfermería, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1995 hasta el 23 de mayo de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo entre su poderdante y el HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS (TOLIMA) así como una relación de subordinación por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1995 hasta el 23 de mayo de 2017, fecha en la que fue despedida unilateralmente y sin justa causa por el gerente del Hospital. Como pretensión subsidiaria, solicitó el reintegro, y de no darse, la indemnización legal regulada en el Parágrafo del artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA), despacho judicial que mediante auto del 14 de agosto de 20181, rechazó el conocimiento del asunto, al señalar su falta de jurisdicción, indicó que de las
pruebas decretadas y aportadas, se observó que el vínculo laboral entre la señora NOHEMÍ DUARTE URQUIJO y el HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS, lo fue como trabajadora oficial a través de contrato de trabajo a término indefinido, por lo cual la competencia para dirimir conflicto 1 Fl. 66 c.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral, era de la jurisdicción ordinaria laboral, en atención a lo dispuesto por el artículo 105 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que exceptuaba el conocimiento de esa jurisdicción, de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.2
En vista de lo anterior, remitió las diligencias a la jurisdicción que adujo competente, la cual no es otra que la Ordinaria Laboral, en cabeza de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué. 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 20 de septiembre de 20183 declarar la carencia de
jurisdicción para conocer el asunto en Litis, señalando respecto del mismo que se detallaba la existencia del contrato de trabajo, cuya vinculación surgió para cumplir funciones de Auxiliar de Enfermería, empero, adujo que en tratándose de servidores públicos, ante lo complejo de su clasificación, se debía atender importantes factores tanto subjetivos, como orgánicos a la hora de evaluar el caso concreto, es decir, además de la forma de vinculación, se debía tener en cuenta el oficio o las tareas desempeñadas, así como la naturaleza jurídica del ente empleador. 2 Fl. 66 c.o 3 Fl. 70 c.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En tal virtud, atendiendo al principio de la realidad, puso de presente que el centro hospitalario demandado corresponde a una Empresa Social del Estado, cuya naturaleza jurídica está determinada en el artículo 194 de la ley 100 de 1993. Igualmente sostuvo que en el artículo 195 numeral 5º de la citada disposición, se preceptúa que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990, normatividad que formula que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios
generales, en las mismas instituciones. De conformidad con lo anterior, como quiera que la actora no cumplió las labores referidas más arriba durante el tiempo que al parecer estuvo vinculada, a título de imputación objetiva, consideró que no ostentaba la calidad de trabajador oficial, y por ende, correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Corporación para lo ateniente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos
funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES es la competente para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la señora NOHEMÍ DUARTE URQUIJO y el HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1995 hasta el 23 de mayo de 2017, así como se declare la nulidad del oficio fechado 26 de febrero de 2018, el cual dio respuesta a la reclamación administrativa y negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás pedimentos.
El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye el hecho de que la señora NOHEMÍ DUARTE URQUIJO, laboró en
la planta de personal de empleados a jornal para el HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E desarrollando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, teniendo como funciones las asignadas en el numeral sexto de la convención colectiva de trabajo, así como las establecidas en el manual general de funciones contenidas en el Decreto 1335 de 1990. No obstante, para el 23 de mayo de 2017 la Gerente del Hospital San Sebastián de Piedras (Tolima) le remitió un oficio a la señora NOHEMÍ DUARTE URQUIJO, donde le dio a conocer que incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, situación que fue materializada mediante oficio del 30 de junio de 2017, pese a que la demandante había presentado incapacidad. 4 Mediante reclamación administrativa ante la Gerente y Representante Legal del HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E la señora NOHEMÍ DUARTE URQUIJO a través de apoderado, solicitó reconocer y cancelar las 4 Fl. 8 c.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prestaciones sociales y demás emolumentos, así como el reintegro al cargo, al haber laborado ante la citada institución durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1995 hasta el 23 de mayo de 2017, sin que existiera
una justa causa para que su prohijada fuera despedida. El 26 de febrero de 2018 el demandado dio contestación a la reclamación administrativa, y negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás emolumentos por haber laborado en el HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS (TOLIMA) en el cargo de Auxiliar de Enfermería Como primera medida, advierte esta Colegiatura que el conflicto sub examine se limita a determinar en primer lugar, la calidad de la actora, ya que de la vinculación legal que concluya esta Superioridad, se dirimirá el asunto, y en segundo lugar, las pretensiones específicas plasmadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Es así que, ab initio, debe referirse que la Carta Magna y la Ley han establecido diferencias discrecionales entre los "Servidores Públicos", sobre aspectos laborales, salariales, prestacionales, entre otros guardando respeto a los principios rectores que establece el artículo 53 constitucional. Por consiguiente, es necesario indicar, a fin de establecer los presupuestos normativos y fácticos que desvelen este conflicto, que en el proceso de marras, la actora presta sus servicios a favor del HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E el cual corresponde a una Empresa Social del Estado cuya naturaleza jurídica se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 que en su literalidad consagra: “
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Más aún el artículo 195 en su numeral 5º de la precitada disposición normativa, trae a colación lo atinente al régimen jurídico que deben adoptar quienes se hallen vinculados a estas entidades, en cuyo caso refiere: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.” En este hilo conductor, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado
estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al
mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre
nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, concluye esta Sala que en las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales, es decir el Auxiliar de enfermería es un cargo que tiene la calidad de empleo público, siendo su vinculación por medio de una relación legal y reglamentaria, asunto que resulta ser de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es así que, los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores Públicos con el Estado, corresponden al conocimiento de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Entonces, el caso que resulta claro que la señora NOHEMÍ DUARTE URQUIJO ejercía funciones no consideradas como de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, siendo eminente que la calidad de la demandante es de empleada pública.
Análisis que se soporta adicionalmente por la sentencia proferida por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA de la Sala de Casación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se analiza la calidad de una servidora pública quien desempeñaba funciones relacionadas con servicios médicos y paramédicos en el cargo de Auxiliar de Enfermería, resolviendo que no podía considerarse como Trabajadora Oficial pues sus funciones no guardaban relación ni con las funciones de mantenimiento de planta física o servicios generales, así: Elementales postulados de la distribución de la carga de la prueba enseñan que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades –mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general.
Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó: “…los 'servicios generales' dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”. Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó: “…dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia
y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y paramédicos”.
Sin duda, en este último fallo la Corte afinó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del concepto de servicios generales, en cuanto precisó que las actividades que correspondan a servicios médicos y paramédicos no cuadran en tal noción, porque –se agrega ahorano vienen encaminadas a satisfacer los requerimientos que resultan comunes a las distintas dependencias que conforman el ente hospitalario o la empresa social del Estado. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es de precisar que conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 20115, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho otorga viabilidad a la posibilidad de que una persona, creyendo ser perjudicada o lesionada por un acto administrativo solicite ante el Juez que decrete la nulidad de ese 5 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se
declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acto por ser contrario a una norma jurídica de orden superior, y por demás se le restablezca su derecho o se le repare el daño6. De conformidad con el caso concreto, vemos como la pretensión de la demandante se ajusta a las características descritas en precedencia, lo que hace idónea su solicitud, sin quedar duda alguna que correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolverla.
Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la
administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden en primer lugar de una relación legal y reglamentaria, y además se dirigen a controvertir la legalidad de un acto administrativo, esto es declarar la nulidad del oficio fechado 26 de febrero de 2018, mediante el cual se vulneraron los derechos de la accionante, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez contencioso administrativo, por lo tanto se 6 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802929 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la señora NOHEMÍ DUARTE URQUIJO contra el HOSPITAL
SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS (TOLIMA).
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA), a quien se le asignará las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales
y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA), tal y como se explicó en las consideraciones, de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.