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CSDJ - F11001010200020180293200ADJUNTA20190606110958-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180293200ADJUNTA20190606110958-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Diferentes Jurisdicciones. Se asigna la competencia a la Jurisdicción Contencioso administrativo. Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión de la formulación de demanda de Reparación Directa instaurada contra la NACION – MINISTERIO DEL TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIASPOLICIA NACIONAL Y LA CONCESION VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES con ocasión a la muerte del señor NESTOR DAVID GUZMAN

CARDONA (Q.E.P.D.).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201802932 00 (16336-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión de la formulación de demanda de Reparación Directa instaurada contra la NACION –

MINISTERIO DEL TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

–INVIASPOLICIA NACIONAL Y LA CONCESION VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES con ocasión a la muerte del señor NESTOR

DAVID GUZMAN CARDONA (Q.E.P.D.).

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado judicial de los señores DANITZA ANGIE G. DOMINGUEZ AUDOR y otros, presentó acción de reparación directa debido al fallecimiento del familiar de los demandantes, señor NESTOR DAVID GUZMAN CARDONA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la C.C. No. 73’213.525, acaecida el 31 de marzo de 2015 en accidente de tránsito sobre la vía que de Villavicencio conduce a Bogotá D.C., a la altura del sitio denominado Quebrada Blanca -Km. 55 más 240 metros-, cuando la buseta de servicio público de placas SMB608, afiliada a la empresa de Transporte Público Expreso Bolivariano en la que se desplazaba como pasajero, fue violentamente impactada por el tracto camión de placas UFS855, conducido por el señor GERARDO VIVEROS DIAZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la C.C. No. 1082.908.541, el cual venía con sobrecarga, presentaba graves fallas mecánicas, e incumplía las normas de tránsito para esta clase de vehículos de carga, pues le había sido suspendido uno de los troques traseros. Se indicó en la demanda que el hecho referido constituye, una FALLA DEL SERVICIO VIAL atribuible a las entidades DEMANDADAS, por las medidas de control que omitieron adoptar las autoridades involucradas

en el tema y que se evidencian del experticio técnico realizado a la tractomula por parte del I.T. GERMAN CAÑON BLANCO, técnico de automotores de LA UNIDAD DITRA, GRUPO UNIDAD BÁSICA INVESTIGACION CRIMINAL SETRA DECUN; por la omisión al cumplimiento del deber legal en que incurrieron las autoridades demandadas en el decurso del itinerario que cumplió dicho vehículo de carga, el cual inició su recorrido en la ciudad de Cartagena, desde donde transportaba una sustancia hasta donde tuvo el lugar el grave accidente, que causó la trágica muerte del familiar de sus cliente. (Folio 1 a 18 c.o. 1ra instancia) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 13 de julio de 2017, inadmitió la demanda (Folio 231 c.o), el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación el 28 de julio de 2017 (Folio 232 c.o), sin embargo mediante auto del 24 de agosto de 2017, el Juzgado de Conocimiento rechazó la demanda argumentando que no se determinaba con precisión cuales fueron las actuaciones u omisiones de las entidades demandadas en la producción del daño antijurídico que causó la muerte del señor NESTOR DAVID GUZMÁN CARDONA, pues se enfocó en la falla en el sistema de frenos por la sobrecarga del vehículo que impactó con el vehículo en el que él se encontraba. Frente a la anterior decisión el apoderado de los demandantes

presentó recurso de apelación solicitando se revoque la anterior decisión y en su lugar sea admitida la demanda. Allegó como prueba los autos de admisión de las demandas presentadas por los familiares de otras víctimas de ese mismo accidente y que ya fueron admitidas por los Juzgados Administrativos (Folio 244 a 270 c.o. 1ra instancia) Una vez llegadas las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este despacho judicial en auto del 1 de marzo de 2018, resolvió revocar la providencia del 24 de agosto de 2017 por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y en su lugar resolver sobre su admisión al considerar que en efecto la demanda cumple con todos los requisitos del artículo 162 del CPACA y está dirigida a sustentar la atribución de responsabilidades contra cada una de las entidades demandadas. (Folio 277 a 279 c.o) 3.- Una vez arribadas las diligencias nuevamente al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, este despacho judicial en auto del 1 de marzo de 2018, se pronunció sobre la admisión de la demanda, declarándose incompetente para conocer del asunto al considerar que la muerte del señor GUZMÁN CARDONA, acaeció mientras se trasportaba como pasajero en un vehículo de servicio público y un vehículo del cual no se acredita su propiedad. Indicando el Juzgado que respecto al vehículo en el que se desplazaba existiría un contrato de transporte y frente a los vehículos involucrados una relación de naturaleza propia de responsabilidad civil extracontractual, por tanto no estaría enlistado dentro de lo consagrado

en el artículo 104 del CPACA, al ser dos particulares, por lo tanto declara la falta de competencia y remite el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio. 4.- Una vez repartido el asunto, le correspondió conocer del mismo al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, quien mediante auto de 3 de octubre de 2018, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo, lo anterior con el siguiente sustento: Manifestó el Juez Civil una vez realizado el recuento de los hechos y lo manifestado por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes que no era dable al operador judicial administrativo realizar un racionamiento respecto a los hechos y pretensiones, pues solamente tenía que determinar el cumplimiento o no de los requisitos formales señalados en el estatuto procesal de dicha jurisdicción, ya que a mutuo propio dio un alcance a la demanda e incurrió nuevamente en el yerro señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al analizar aspectos propios de la responsabilidad y su atribución a los sujetos demandados, yendo más allá del aspecto procesal para determinar su falta de competencia. Por tanto, indicó que el demandado busca se declare la existencia de un daño antijurídico por parte de las entidades demandadas, todas ellas de carácter público por una posible omisión de tal forma y con base en lo consagrado en el artículo 140 del CPACA, era evidente que la Jurisdicción Competente para conocer del asunto es la Jurisdicción

de los Contencioso administrativo, ordenando remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto negativo. (Folios 298 a 302 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un

trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento en relación con la acción de reparación directa, instaurada a través por apoderado judicial por los señores DANITZA ANGIE G. DOMINGUEZ AUDOR y otros, debido al fallecimiento del familiar de los demandantes, señor NESTOR DAVID GUZMAN CARDONA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la C.C. No. 73’213.525, acaecida el 31 de marzo de 2015 en accidente de tránsito sobre la vía que de Villavicencio conduce a Bogotá D.C., a la altura del sitio denominado Quebrada Blanca -Km. 55 más 240 metros-, cuando la buseta de servicio público de placas SMB608, afiliada a la empresa de Transporte Público Expreso Bolivariano en la que se desplazaba como pasajero, fue violentamente impactada por el tracto camión de placas UFS855, conducido por el señor GERARDO VIVEROS DIAZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la C.C. No. 1082.908.541. 3.- Del caso en concreto. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en

vigencia del C.P.A.C.A., pues la misma fue radicada el 20 de junio de 2017, por lo cual el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Según el acontecer fáctico el asunto es un tema de naturaleza extra contractual debiendo ser revisado para determinar si se encuentra dentro los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Subrayado y negrillas fuera de texto.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal,

con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De otra parte resulta importante señalar que existe norma expresa y así fue la voluntad del legislador dejar excluidas de la jurisdicción Contencioso Administrativa algunas controversias relativas a responsabilidad extracontractual de entidades públicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, como se lee: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” ( Negrillas fuera de texto) Visto lo anterior, y una vez verificadas las pretensiones de la demanda, el asunto objeto de Litis se circunscribe a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas con ocasión del accidente de tránsito acaecido en el que murió una persona, accidente que según los hechos de la demanda se generaron por una omisión por parte de las demandadas quienes al parecer dejaron circular a un tracto camión con sobrecarga y que presentaba graves fallas mecánicas, e incumplía las normas de tránsito para esta clase de

vehículos de carga, lo cual se erige en una presunta omisión en el cumplimiento de las funciones a cargo de las demandadas quienes tienen la obligación de vigilancia y control de las vías de la región. De tal forma observa la Sala que no se encuentra excluido de los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo consagrados en el numeral 1 del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, ya que allí la exclusión se refiere a procesos de responsabilidad extra contractual en los que la entidad pública tenga la naturaleza de “instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera” y la Entidad PúblicaINVIAS no ostenta ninguna de las naturalezas allí descritas. Ahora bien en gracia de discusión, frente a lo manifestado por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien al pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se declara incompetente para conocer del asunto al considerar que la muerte del señor GUZMÁN CARDONA, acaeció mientras se trasportaba como pasajero en un vehículo de servicio público y un vehículo del cual no se acredita su propiedad y por tanto respecto al vehículo en el que se desplazaba existiría un contrato de transporte y frente a los vehículos involucrados una relación de naturaleza propia de responsabilidad civil extracontractual, por tanto no estaría enlistado dentro de lo consagrado en el artículo 104 del CPACA, al ser dos particulares, es decir considera que existe una “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, de las demandadas, lo cual tampoco variaría la competencia del asunto, no se puede perder de vista que el actor

busca determinar un título de imputación extracontractual en esta caso subjetivo, amparándose en el artículo 90 constitucional, y fue por ese aspecto que el Juez administrativo, provocó el conflicto de competencia que hoy genera el presente estudio. Sobre el particular en desarrollo del principio de integración normativa, el artículo 306 de la ley 1437 de 2011 establece que los aspectos no regulados en este código, se regirán por el código de procedimiento civil, en este caso nos remitiremos al artículo 27 de la ley 1564 de 2012 o código General del Proceso que contempla: “Artículo 27. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.” (Subrayado y negrillas fuera de texto). Norma aplicable al caso en estudio la cual da luces y clarifica que. “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso”, de lo cual se colige que en tratándose de una entidad

pública que es demandada y que por su misma naturaleza goza de fuero especial para que los litigios en que sea parte sean de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como venía aconteciendo en el proceso en estudio, así se declare la falta de legitimidad de alguna de las entidades públicas demandadas, ello no afecta ni varía la competencia en cabeza de la autoridad que venía conociendo el asunto. Tal norma consagra el denominado principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, principio derivado del concepto del debido proceso, con arraigo en las garantías ciudadanas, de un juicio justo y con reglas cognoscibles, claras y controvertibles en instancia, esto es, con asidero constitucional en las libertades y derechos ciudadanos – derechos fundamentales–, según el cual, una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda, esta no se puede modificar por razones de hecho o de derecho sobrevivientes a ese primer momento procesal. Respecto a la aplicación del mencionado principio, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicado 25000-23-26-000-2000-01338-01, manifestó: “según el principio de la perpetuación jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuación jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se

determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda (…)” De lo expuesto es suficientemente claro para esta Corporación, que así sobrevenga la intervención o exclusión del proceso de quienes tuvieren fuero especial, tales las circunstancias no pueden variar la competencia, por lo que en el caso en estudio, deberá seguir conociendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. Así las cosas, la jurisdicción contencioso administrativa, es la competente pues el asunto en el caso sub examine, es de los contemplados precisamente dentro de los de su conocimiento conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 104, ya citado, como quiera que este tipo de controversia judicial es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no puede operar la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en esta ocasión. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda de Reparación Directa instaurada contra la NACION – MINISTERIO DEL TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIASPOLICIA NACIONAL Y LA CONCESION VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES con ocasión a la muerte del señor NESTOR DAVID GUZMAN CARDONA (Q.E.P.D.), es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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