CSDJ - F11001010200020180293301ADJUNTA20190128125336-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180293301ADJUNTA20190128125336-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de enero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 003 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802933 01
Accionante: Jesús Enrique Caldera Ynfante y Fredy Huertas Bustamante
Accionada: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en su parte resolutiva consignó: “PRIMERO: DENEGAR, la acción de tutela formulada por los señores Jesús Enrrique Caldera Ynfante y Fredy Aldemar Huertas Bustamante, contra la decisión que denegó la recusación interpuesta en contra del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, proferida por el magistrado Antonio Suárez Niño, el 2 de octubre de 2018, dentro del proceso disciplinario radicado No 2016.05340.00, por las razones anotadas en esta providencia SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por los señores Jesús Enrrique Caldera Ynfante y Fredy Aldemar Huertas Bustamante, contra el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra, con ponencia del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, No. 2016.05340.00, por las razones
anotadas en esta providencia.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los señores Jesús Enrique Caldera Ynfante y Fredy Aldemar Huertas Bustamante, interpusieron acción de tutela contra la decisión de 21 de septiembre de 2018, donde se deniega la recusación interpuesta contra el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, por el Magistrado Antonio Suárez Niño el 2 de octubre de 2018, dentro del proceso disciplinario Rad. No 2016-05340-00, que se adelanta en su contra. República de Colombia Rama Judicial
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802933 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Señalan los accionantes que les ha sido imposible que les entreguen copias auténticas para ejercer a plenitud su derecho a la defensa, solicitando se requiera con urgencia el expediente, y sus anexos al Magistrado sustanciador accionado, para que se examine, y constate la situación jurídica descrita, y se resuelva en derecho lo constitucionalmente pedido.
Agregaron que la decisión que inadmitió la recusación, no era susceptible de recurso judicial alguno, siendo la acción de tutela el único mecanismo procesal extraordinario, subsidiario y expedito para impedir la continuidad de la violación de los derechos fundamentales de los abogados investigados, Jesús Enrrique Caldera Ynfante y Fredy Aldemar Huertas Bustamante, a fin de evitar el perjuicio irremediable como es el que se profiera una condena en juicio disciplinario, sin garantías procesales, donde la
animadversión, la hostilidad, y la parcialidad del juzgador sustanciador son evidentes en su contra. Como anexos se encuentran en la foliatura:
1. Copia de la recusación presentada en el proceso disciplinario No 2016-05340-00, el 20 de septiembre de 2018 (F. 25 a 61 c.o.).
2. Derecho de petición dirigido a Carolina Castillo Perdomo por Jesús Caldera Ynfante, de fecha 28 de septiembre de 2018, sin firma (F. 62 a 64).
3. Memorial de fecha 7 de octubre de 2018, dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, con referencia control formal de legalidad de la solicitud No RPA 01318, revisión de acta 153, de 13 de agosto de 2018, emitido por Médicos Asociados S.A., salvedad de responsabilidad del administrador, suscrito por Jesús Caldera Ynfante
(F. 65 a 71 c.o.).Memorial de fecha 5 de octubre de 2018, dirigido a la Superintendencia de Sociedades, referencia No 77523, salvedad de 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia responsabilidad del administrador, remitido por Jesús Caldera Ynfante sin firma (F. 72 a 80 c.o.).
4. Memorial de fecha 5 de octubre de 2018, dirigido a la Superintendencia de
Sociedades, referencia 77523 salvedad de responsabilidad del administrador, remitido por Jesús Caldera Ynfante sin firma (F. 81 a 89 c.o.).
5. El 12 de octubre de 2018, la Cámara de Comercio de Bogotá trasladó por competencia a la Superintendencia de Sociedades, y al Tribunal Superior de Bogotá - Sala de decisión Civil, la petición que se realizó bajo No CRE 110042490 (F. 90 a 92 c.o.).
6. Certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos de la empresa Médicos Asociados S.A., Nit: 860066191-2, de fecha 12 de octubre de 2018 (F. 93 a 98 y 98 vto. c.o.).
7. Copia de recibo de la Cámara de Comercio de Bogotá, en 2 folios (F. 99 y 100 c.o.).
8. Respuesta de la Cámara de Comercio de Bogotá a Médicos Asociados S.A., a la solicitud de revisión de acta 153 de 13 de agosto de 2018, de fecha 31 de agosto de 2018 (F. 101 a 103 c.o.).
9. Acta No 153 de la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A., de fecha 13 de agosto de 2018, y anexos (F. 104 a 128 c.o.).
10. Recibo de pago de Cámara de Comercio de Bogotá (F. 129 c.o.).
11. Acta de la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, que se adelantó dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de Claudia Castillo Melo contra de Médicos Asociados S.A., de fecha 21 de junio
de 2018, radicado 11001-31-99-002-2017-00179-03 (F. 130 a 131 c.o.). 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 12.Memorial suscrito por los accionantes dirigido al Juez de tutela, para decretar medida provisional ordenando la suspensión de la audiencia de juzgamiento fijada para el 19 de octubre de 2018, hasta tanto se falle de fondo la acción de tutela (F. 133 a 134 c.o.).
PRETENSIONES Las pretensiones de los accionantes van dirigidas a dejar sin efecto la providencia judicial de 2 de octubre de 2018, que negó la recusación contra el Magistrado Antonio Suárez Niño, quien conoció el proceso disciplinario y con ello separarlo del trámite de la investigación del proceso disciplinario, so pretexto de ser evidentes en contra de los accionanantes, sentimientos de animadversión, hostilidad, y parcialidad del Juzgador sustanciador, con lo cual podría proferirse una condena en juicio, sin garantías procesales. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente la acción constitucional fue repartida para ser tramitada como tutela de primera instancia a quien funge como ponente, y en tal sentido remitida a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por ser de su competencia, y así
darle trámite a la acción en primera instancia, en garantía del debido proceso y la doble instancia. Por tanto la tutela fue repartida el 1 de noviembre de 20181, a la Magistrada Paulina Canosa Suarez, quien mediante auto de la misma fecha, avocó el conocimiento, con la orden de que se comunicara a las partes y terceros con interés legítimo en el asunto, la iniciación del trámite. Una vez enteradas las partes de la decisión de admisión, presentaron informe sobre los hechos puestos de presente en la acción tutelar así: 1 Folio 194 Cuaderno Original 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia INTERVENCION DE LOS ACCIONADOS El Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Se pronunció sobre las circunstancias del proceso disciplinario 2016-05340, en el que los accionantes fungen como disciplinables, y en resumen del mismo precisó: Dicho asunto le fue repartido en el año 2016, convocó en 6 oportunidades a la audiencia de pruebas y calificación provisional, y otras 6 a audiencia de Juzgamiento, siendo dicho proceso uno de los más antiguos a su cargo; la audiencia de juzgamiento culminó el 2 de noviembre de 2018 y quedó al Despacho para proferir sentencia.
Indicó haber solicitado una designación de Agencia Especial del Ministerio Público, para acompañar el proceso en las diferentes audiencias, el cual trascurrió normal hasta la
formulación de cargos, momento a partir del cual se iniciaron algunas novedades como aplazamientos e incidentes. Sostuvo que los abogados invocaron recusación con argumentos extrajurídicos que excedieron el marco del respeto debido a los intervinientes en el proceso, por lo que al resolver la misma el Magistrado Antonio Suárez Niño, dispuso informar a la Sala para que fueran investigados disciplinariamente, lo cual realizó también él en la audiencia de juzgamiento contra los abogados defensores vigentes, por su conducta orientada a impedir la realización del juzgamiento. Dijo que a los disciplinables y testigos se les ha escuchado extensamente en las diferentes audiencias, han tenido acceso permanente al expediente para obtener copia; prueba de ello es el auto que les fue debidamente notificado, a través del cual se señaló que el proceso estaría a su disposición todos los días y horas hábiles. Solicitó la declaración de improcedencia de la acción, puesto que los accionantes lo que pretenden, es utilizar la acción de tutela como mecanismo para impedir la calificación y de esta manera sustituir a los jueces naturales, intentando reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios que tienen los disciplinables a su alcance, como es la apelación de la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia sentencia, o en caso contrario la consulta de ésta. Explica que los accionantes invocan un perjuicio irremediable inexistente ya que lo que buscan es separar del proceso al Magistrado
que formuló los cargos. El Magistrado Antonio Suárez Niño refirió que lo pretendido por los accionantes es que por la vía de la acción de tutela se declare la nulidad del trámite disciplinario, adelantando en su contra en el Despacho del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, además de las dos actuaciones aludidas como objeto de la mencionada acción. Se trata de la manifestación que hizo el citado Magistrado el 21 de septiembre de 2018 respecto de la recusación formulada por los aquí actores y del auto que el suscrito profirió el 2 de octubre de la misma anualidad para decidir la recusación. Sobre la decisión adoptada el 2 de octubre de 2018, dijo que la misma fue proferida de conformidad con las reglas previstas en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, dado que es el Magistrado que le sigue en turno al doctor Martín Leonardo Suárez Varón, quien previamente el 21 de septiembre del mismo año, había manifestado que no aceptaba ninguna de las causales invocadas en su contra, acto que dicho sea de paso es netamente subjetivo. Afirmó que la decisión fue proferida con base en la argumentación de los recusantes y las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario Rad. No. 2016-05340, en la que se encontró infundada la causal primera y cuarta del artículo 61 de la citada norma, al no demostrarse ningún interés directo ni indirecto del Magistrado recusado, y tampoco el mencionado odio o animadversión del funcionario ni reciprocidad en tal sentido. Concluye diciendo, que de cara a la acción de tutela, no se presentan ninguno de los
defectos que la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005 ha descrito como presupuestos específicos de procedibilidad de la acción.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de tutela el 15 de noviembre de 2018, en la que resolvió Denegar la acción de tutela formulada por los señores Jesús Enrrique Caldera Ynfante y Fredy Aldemar Huertas Bustamante, y además la declaró improcedente.
Destacó el a quo, que existe una manifiesta improcedencia, ya que los accionantes cuentan con la vía judicial expedita, por cuanto el proceso aún no ha terminado y se encuentra al Despacho del Magistrado sustanciador, para proyectar el fallo de rigor, de manera que será la Sala dual, la que tome la decisión, que en todo caso podrá ser apelada, ante una eventual sanción o en otro caso deberá remitirse en consulta obligatoria ante el Superior. Indicó que no es cierto que el Magistrado impidió a los accionantes obtener copias auténticas del expediente, para ejercer a plenitud su derecho a la defensa, cuando con las copias simples podían hacerlo, máxime si se tiene en cuenta lo decidido por el
Magistrado en auto de 16 de noviembre de 2017, donde se informó que el proceso se encontraba a disposición de los intervinientes para la obtención de las copias (F. 236 c.o.), y de 3 de octubre de 2018, en el que responde a la solicitud de copias de los disciplinables, donde les informa sobre el tamaño del expediente y así lo pone a disposición de la defensa en el Despacho todos los día y horas hábiles. Dijo que además los accionantes no mostraron ninguna incomodidad con el Magistrado, ni con el trámite del proceso, sino con posterioridad a la formulación de cargos en su contra. Analizó también la primera instancia, lo acontecido en cada una de las audiencias en cotejo claro del no haber existido afectación alguna a los derechos fundamentales de los disciplinados. Aclaró que no entiende porque ahora dicen que les fueron afectados sus derechos fundamentales, si jamás reclamaron por las suspensiones de las audiencias, y más bien sí contrariamente, solicitaron y coadyuvaron a que se dieran las mismas. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Concluyó que el trámite disciplinario contra los abogados aquí accionantes estuvo conforme las disposiciones normativas que lo regulan.
Por último determinó que el magistrado ponente Antonio Suárez Niño, denegó la recusación formulada por los accionantes y coadyuvada por sus defensores de confianza,
toda vez que no se probaron circunstancias que demostraran algún tipo de interés del Magistrado recusado. Así como tampoco que éste haya tenido intención de proferir una decisión contraria a los intereses de los investigados, o de permitir que se introdujera al plenario material probatorio en forma indebida o con fines distintos a los de esclarecer el objeto del proceso; mucho menos se probaron sentimientos de malversación, amistad o enemistad del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes mediante escrito visible a folio 316 del Cuaderno principal de primera instancia, impugnaron el fallo de tutela, en el que expresaron que posteriormente en la alzada presentarían la fundamentación del recurso, lo cual se echa de menos, dado que no fue allegado a las diligencias escrito alguno de parte de los accionantes. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la informalidad de la acción de tutela y en garantía del derecho de contradicción de los accionantes, la Sala se pronunciará sin acudir a rigorismos formales, a fin de decidir lo que en derecho corresponde, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. Los abogados Jesús Enrique Caldera Ynfante y Fredy Aldemar Huertas Bustamante, interpusieron la presente acción de tutela, ante una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, solicitando la anulación que rechazó la recusación, como todo lo actuado por el Magistrado sustanciador en el proceso disciplinario, para que con imparcialidad se resuelva la recusación propuesta, porque además en el trámite del proceso hay injerencia e intromisión del quejoso en todas las etapas del proceso, lo cual quebranta el debido proceso, así mismo se ordene la nulidad de la audiencia de imputación de cargos contra los investigados y los actos subsiguientes a su formulación, porque ésta se hizo con base en pruebas ilícitas. Se ordene la nulidad absoluta de las pruebas que se refieren a los correos electrónicos allegados por el quejoso y por el testigo Andrés Castiblanco, y también las pruebas que se refieren a las grabaciones magnetofónicas obtenidas inconstitucionalmente. Una vez anulado todo lo actuado en la
causa, le ordene a la instancia competente efectúe el cambio de radicación. Problema Jurídico. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y (ii) si existe alguna vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la validación sobre el trámite adelantado por el Magistrado Martín Leonardo Suárez varón, en el curso del proceso disciplinario seguido contra los abogados Jesús Enrique Caldera Ynfante y Fredy Aldemar Huertas Bustamante en el Rad. No. 2016-05340. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad, es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es, que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir
mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia
constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se
omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es, la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.
Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la
Sentencia C-590 de 2005, expresó:
Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos, no habilita per se el amparo contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la acción se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia providencias judiciales”8, afirmando el Tribunal Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas”9.
En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de proced
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