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CSDJ - F11001010200020180293700ADJUNTA20190925161222-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180293700ADJUNTA20190925161222-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201802937-00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL-CASANARE, con ocasión de la demanda ejecutiva de STEIN & CIA S.A.S contra CAPRESOCA EPS. HECHOS Mediante apoderado el representante legal de la empresa STEIN & CIA S.A.S, interpuso demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra CAPRESOCA EPS, con el fin que se libre mandamiento ejecutivo por las diferentes facturas de venta por la adquisición de productos de material ortopédico, que se relacionan a continuación: Factura N° Fecha Vencimiento Valor 17210 30 de noviembre de 2016 30 de enero de 2016 $852.150 17209 30 de diciembre de 2015 30 de enero de 2016 $2.099.385 17257 07 de enero de 2016 07 de febrero de 2016 $ 3.202.875 17258 07 de enero de 2016 07 de febrero de 2016 $ 1.768.650 17275 13 de enero de 2016 13 de febrero de 2016 $ 1.825.500

17276 13 de enero de 2016 13 de febrero de 2016 $ 3.648.250 17277 13 de enero de 2016 13 de febrero de 2016 $ 3.040.000 17278 13 de enero de 2016 13 de febrero de 2016 $ 1.692.000 18565 5 de julio de 2016 5 de agosto de 2016 $ 448.000 18564 5 de julio de 2016 5 de agosto de 2016 $ 2.477.000 18566 5 de julio de 2016 5 de agosto de 2016 $4.090.400 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201802937-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Igualmente se pague los intereses de moratorios, así como las agencias en derecho y costas.

ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de mayo de 2018, el apoderado del representante legal del establecimiento de comercio denominado STEIN & CIA S.A.S, presentó la demanda contra CAPRESOCA, correspondiendo al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPALCASANARE, el cual mediante auto del 21 de junio de 2018 decidió rechazar la demanda por falta de competencia porque CAPRESOCA E.S.P. es una entidad de naturaleza pública y se encuentra comprendida dentro de las referidas en el Artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, señala: “las normas de esta Parte Primera del

código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. De conformidad con lo anterior remitió el asunto al Juez Administrativo del Circuito de Yopal. Allegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPALCASANARE, mediante auto del 24 de septiembre de 2018, procedió el Despacho a estudiar la viabilidad de librar mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva, derivada de obligaciones contenidas en facturas cambiarías de compraventa que no han sido canceladas por el suministro de unos bienes y servicios prestados por el accionante, en favor de CAPRESOCA E.P.S. Señaló respecto del título ejecutivo que el trámite a seguir es el ejecutivo singular previsto en el artículo 422 y ss. del Código General del Proceso, a falta de normatividad específica en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme se menciona en esta normatividad (CPACA o República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201802937-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ley 1437 de 2011 - artículo 299). Por consiguiente, la procedencia de la orden judicial está condicionada por la existencia de un título ejecutivo, en los términos del Art. 297

del CGP Precisó que respecto de los conflicto negativo de jurisdicción en razón de procesos ejecutivos, lo siguiente: “vale la pena traer a colación la decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que al dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, dentro del proceso ejecutivo contra el MUNICIPIO DE DAGUA, donde solicitó el actor que se libre mandamiento de pago de la obligación adquirida con los respectivos intereses moratorios por concepto de unas facturas de venta”, correspondiéndole a Jurisdicción Ordinaria. Argumentó el Despacho que no es competente para tramitar el presente proceso, puesto que “al revisarse el escrito de demanda y lo anexos de la misma, no se encuentra ni se verifica la existencia alguna de un contrato estatal, que integre título ejecutivo complejo y que avale la expedición de las facturas que se presentan, que en últimas permitirían deducir a este Juzgador la existencia de una obligación clara, expresa y exigible”. Concluyo que no existe contrato estatal celebrado por la entidad ejecutada, que conforme el título ejecutivo complejo, sino que se basa la ejecución de forma única y exclusiva en factura de suministro de elementos de material ortopédico, por lo tanto no recaería dirimir el asunto en esa jurisdicción. Por lo tanto lo remitió a esta Superioridad para dirimir el conflicto de Jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene

competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201802937-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto.

Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3.Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3. - La solución al conflicto Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se

presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

En el caso sub lite la demandante pretende el pago de las obligaciones contenidas en 11 facturas de venta por el suministro de materiales y productos de ortopedia entregados a la EPS, los cuales se relacionan así: Factura N° Fecha Vencimiento Valor 17210 30 de noviembre de 2016 30 de enero de 2016 $852.150 17209 30 de diciembre de 2015 30 de enero de 2016 $2.099.385 17257 07 de enero de 2016 07 de febrero de 2016 $ 3.202.875 17258 07 de enero de 2016 07 de febrero de 2016 $ 1.768.650

17275 13 de enero de 2016 13 de febrero de 2016 $ 1.825.500 17276 13 de enero de 2016 13 de febrero de 2016 $ 3.648.250 17277 13 de enero de 2016 13 de febrero de 2016 $ 3.040.000 17278 13 de enero de 2016 13 de febrero de 2016 $ 1.692.000 18565 5 de julio de 2016 5 de agosto de 2016 $ 448.000 18564 5 de julio de 2016 5 de agosto de 2016 $ 2.477.000 18566 5 de julio de 2016 5 de agosto de 2016 $4.090.400 De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por el apoderado judicial de la empresa STEIN & CIA S.A.S, está dirigida a que se ordene el pago de suma de dinero incorporada en los once títulos valores, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y

litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los

documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Pues bien, suponiendo que las 11 facturas de venta, revelan la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que las rige prescribe “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”1, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, 1 Ley 80 de 1993 artículo 32. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito2. Igualmente, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo3. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente de la existencia de un contrato estatal de las partes reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.4 Por el contrario se observa, que los títulos base de la ejecución lo compone once facturas de venta producto de los materiales y suministros de ortopedia que le fueron entregados a la EPS, calificados estos, como títulos valores de conformidad con el Código de Comercio, y que reúne los requisitos y características que establece esa misma normatividad5 y, que no se enmarca dentro de los previstos como títulos ejecutables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, sólo son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración

(liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones 2 Ley 80 de 1993 artículo 41. 3 Ley 80 de 1993 artículo 75. 4 Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012. 5 Código de Comercio: “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. “Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (..)”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual.

Siendo así, queda claro entonces que los títulos valores, son válidos para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas por la Administración o por los propios contratistas, siempre y cuando se deriven del ejercicio de la actividad contractual estatal, pues si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En caso similar esta Sala ya se había pronunciado6, asignándole la competencia a la Jurisdicción ordinaria Civil al tratarse de facturas de facturas de venta que constituyen un título valor simple. Respecto a la composición de un título ejecutivo simple y complejo, El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “A”, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, bajo radicado Nº 2014-00652-01 del 23 de marzo de 2017, expuso: “El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.” En consecuencia, tratándose de facturas de ventas como título ejecutivo simple y no

complejo, al no evidenciarse un contrato estatal, éstas se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante La Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo prevé el 6 Radicado: 110010102000201800138-00, Sala 065 del 19 de julio de 2018, MP: Maria Lourdes Hernández República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES artículo 422 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión7: “Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”.

De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de menor cuantía cuya base son las 11 facturas de venta, sin

tener origen en un contrato estatal, es la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues el caso concreto, como quedó expuesto, se trata de que se declare la obligación de cancelar el valor incorporado en el título valor o las Facturas de Venta. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de demanda ejecutiva singular incoada por el apoderado judicial de STEIN & CIA S.A.S contra CAPRESOCA EPS, es la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, representada en el 7 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL, de conformidad con la parte

motiva de la providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL, y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL-CASANARE, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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