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CSDJ - F11001010200020180294000ADJUNTA20190429113725-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180294000ADJUNTA20190429113725-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201802940 00 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que procediera la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA DEL GRAN CUMBAL, y la Jurisdicción Civil Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL – IPIALES, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo con título de menor cuantía que instauró a través de apoderado judicial el señor José Erazo Guerrero contra José Antonio Chirán Valenzuela. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor José Erazo Guerrero, por intermedio de endosatario en procuración presentó el 15 de julio de 2015 demanda ejecutiva singular contra José Antonio Chiran Valenzuela1, para que se librara mandamiento de pago por la obligación 1 Folio 1 al 4 del c.p. contentiva en la letra de cambio anexa al líbelo, y se liquidaran y cancelaran los intereses que correspondieran a dicha acreencia. La demanda fue conocida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IPIALES, Despacho que al encontrar mérito ejecutivo

en el instrumento de crédito aportado (letra de cambio) y el cumplimiento de los requisitos de forma pertinentes, en providencia del 28 de julio de 20152, libró orden de pago contra el demandado. Así las cosas, la parte ejecutante solicitó medidas cautelares sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 244-28061, ubicado en la vereda Guan – Nariño, de propiedad del demandado, el cual fue embargado mediante auto del 1° de diciembre de 20153, secuestrado en auto del 9 de febrero de 20164, practicándose la diligencia de secuestro el 9 de marzo de aquel año5 y para prestar aviso del remate se hizo constar que dicha actuación tendría lugar el 3 de octubre de 20176, data en la que fue adjudicado dicho inmueble al señor Wilson Armando Herrera Rosero7. Esto, una vez se ordenó continuar adelante con la ejecución mediante auto del 1 de junio de 20168. No obstante, en escrito del 29 de agosto de 2018 el señor Silvio Hernando Valenzuela, Gobernador del CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DEL GRAN CUMBAL solicitó al Juzgado de conocimiento abstenerse de continuar con la diligencia de remate, toda vez que alegó que dicho predio hacía parte del Reguardo Indígena al que pertenece y por lo cual, es inembargable; además acreditó la calidad de indígenas de aquellas partes 2Folio 5 del C.P. 3 Folio 11 del C.M. 4 Folio 19 del C.M. 5 Folio 24 al 26 del C.M. 6 Folio 37 del C.M.

7 Folio 69 del C.M 8 Folio 19 al 20 del C.P. en Litis dentro del proceso de marras y formuló conflicto negativo de competencia de no tenerse en cuenta sus elucubraciones9. Por consiguiente, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL, mediante auto del 27 de septiembre de 2018, procedió a negar la solicitud de remisión del proceso a la Jurisdicción Indígena, al señalar que el negocio jurídico celebrado entre los señores José Antonio Chirán Valenzuela y José Efrén Erazo Guerrero, desde su origen se regló conforme las normas establecidas en la Jurisdicción Ordinaria, prueba de ello es que el demandado suscribió una letra de cambio, titulo ejecutivo que se encuentra reglado por el Código de Comercio. De tal forma, concluyó que lo propio para el caso de marras era enviar las diligencias a esta Colegiatura, una vez planteó la pugna positiva de competencia dentro del trámite del proceso ejecutivo bajo radicado No. 201500118.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...) 9 Folio 32 al 135 del C.P.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano

del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a

esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica

necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable

fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Sería del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA DEL GRAM CUMBAL, y la Jurisdicción Civil Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CUMBAL, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario ejecutivo instaurado por medio de

apoderado Judicial del señor José Erazo Guerrero contra José Antonio Chirán Valenzuela. Al interior de la foliatura, se puede arribar a la conclusión a partir de las piezas procesales enunciadas en el acápite fáctico del presente proveído, que el sub examine fue cursado y proseguido por la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CUMBAL, autoridad judicial que libró orden de pago contra el demandado el 28 de julio de 2015, y posteriormente en proveído del 1 de junio de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, condenando a la parte vencida al pago de las costas procesales. Proveídos que a la fecha se encuentran ejecutoriados. Como quiera que el proceso ya cuenta con el pronunciamiento a fondo sobre el objeto del litigio, las sublevaciones emanadas por la Jurisdicción Especial Indígena con respecto al levantamiento de las medidas cautelares, como de la remisión de las diligencias a esa comunidad pierden peso, al encontrar que las decisiones en comento, fueron proferidas dentro del marco de legalidad y el debido proceso que las suceden normalmente, por lo cual esta Sala ha de señalar que de haberse formulado la pugna de competencia dentro de aquella etapa procesal, pudiera ser cierto que en efecto se configurara un conflicto positivo de competencia, sin embargo como quedó explícitamente esbozado el requerimiento por parte del Resguardo Indígena se dio, una vez se realizó la diligencia de remate dentro del sub Lite el 3 de octubre de 201710, data en la que fue adjudicado dicho inmueble al señor

Wilson Armando Herrera Rosero11. En tales condiciones, mientras se mantengan inmutables las presunciones de acierto y legalidad que se desprenden de la decisión mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas a la demandada, ni siquiera temas como la competencia para adelantar la actuación pueden discutirse, pues para que sea viable jurídicamente entablar cualquier debate procesal, se requiere lógicamente que el proceso se encuentre vigente y que las decisiones que se adopten tengan la virtualidad de ser ejecutables, aspectos que solo podrían predicarse si la actuación se está tramitando, pues inocuo e ilógico resultaría asignarle la competencia a una autoridad en concreto frente a un proceso que se encuentra terminado, máxime si de esa decisión no se deriva la posibilidad de que se revoque la decisión proferida por la Jurisdicción Ordinaria Civil. En ese orden de ideas, a esta Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, pues se repite, materialmente no existe el conflicto positivo de jurisdicciones planteado, pues ya la Justicia Ordinaria, profirió una decisión mediante la cual se 10 Folio 37 del C.M. 11 Folio 69 del C.M resolvió el conflicto presentado con respecto a los hechos formulados en la demanda 12 . Finalmente, resulta importante señalar que frente a la decisión de abstenerse de conocer de un asunto cuanto ya no existe conflicto de competencias, por el proferimiento de una decisión de alguna de las jurisdicciones colisionadas que pone fin al proceso, esta Corporación se ha pronunciado en igual

sentido, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, aprobado en Sala No. 77, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201502227-00, con Ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, y en la cual conformaron Sala los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUIZ OREJUELA; y mediante decisión del 2 de marzo de 2016, aprobado en Sala No. 20, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000 201600141 00, con Ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y en la cual conformaron Sala los Honorables Magistrados PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Y

ADOLFO CASTILLO ARBELAEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 12 Folio 19 al 20 del C.P. PRIMERO.-ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA DEL GRAN CUMBAL, y la Jurisdicción Civil Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CUMBAL, con ocasión del conocimiento del proceso

ejecutivo que instauró a través de apoderado judicial el señor José Erazo Guerrero contra José Antonio Chirán Valenzuela. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al despacho de orígen, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CUMBAL, para su información y fines pertinentes.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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