CSDJ - F11001010200020180294200ADJUNTA20181018125954-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180294200ADJUNTA20181018125954-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201802942 00 Aprobada según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA – CÓRDOBA y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para conocer del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACOR contra el MUNICIPIO DE BUENAVISTA – CÓRDOBA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El apoderado de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACOR, radicó ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA – CÓRDOBA, demanda civil con el fin de iniciar proceso EJECUTIVO SINGULAR aportando como título ejecutivo las actas de liquidación de los contratos que se suscribieron en atención a la ejecución de varios contratos estatales, cuyo fin era la administración de los recursos del régimen subsidiado y seguridad social en salud del Municipio de Buenavista – Córdoba.
2.- El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA – CÓRDOBA, despacho que mediante auto calendado 26 de julio de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia, para seguir conociendo el presente proceso, por lo tanto, remitió el expediente a los Juzgados Administrativo de Montería (Reparto). 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Administrativa correspondió en reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, autoridad judicial que, mediante providencia del 30 de agosto de 2018, resolvió declarar que ese Despacho carece de jurisdicción para conocer del presente proceso, por lo anterior, promovió conflicto negativo y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES COLISIONANTES
1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA – CÓRDOBA.
Mediante proveído adiado del 26 de julio de 2018, este Despacho daclaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y en consecuencia ordenó remitir el proceso al Juez Administrativo de Montería (Reparto). Para sustentar su decisión, ese despacho destacó que las actas de liquidación de contratos estatales aportadas al proceso, y que las facturas de venta que también se adosaron no han sido objeto de circulación cambiaria, es decir, que la presente litis se encuentra conformada por las mismas partes que los suscribieron, y del cual se pretende el cumplimiento de una obligación derivada
de un contrato estatal, luego entonces, no hay duda que la jurisdicción competente, es la contenciosa administrativa.
2.- JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.
Mediante providencia del 30 de agosto de 2018, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto. Como fundamento de su decisión, señaló que el asunto bajo examen sin mayor esfuerzo se extraer que la fuente de la obligación reclamada corresponde a valores insolutos de recobros bajo régimen subsidiado, basta ver la liquidación bilateral base de recaudo y facturas suscrita por los extremos procesales dando cuenta de modalidad fuentes y conceptos correspondientes a servicios de salud y fosyga lo que conduce indefectiblemente, … en aplicación de la clausula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la Ley estatutaria estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al estado NO POS es la ordinaria…
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o
entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su
conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por
el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA – CÓRDOBA y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para conocer del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACOR contra el MUNICIPIO DE BUENAVISTA – CÓRDOBA, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto Se discute el conocimiento de la demanda del proceso Ejecutivo Singular instaurado por el apoderado de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACOR, radicó ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
PLANETA RICA – CÓRDOBA, demanda civil con el fin de iniciar proceso EJECUTIVO SINGULAR aportando como título ejecutivo las actas de liquidación de los contratos que se suscribieron en atención a la ejecución de varios contratos estatales, cuyo fin era la administración de los recursos del régimen subsidiado y seguridad social en salud del Municipio de Buenavista – Córdoba. Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa que es fundamentalmente el numeral 6 del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues es la norma citada por ambas autoridades colisionantes. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” En concordancia con lo anterior, tenemos que el artículo 104, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de los procesos ejecutivos, de la siguiente forma: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Subraya de la Sala) Destaca en este punto la Sala, cómo de acuerdo con la norma transcrita, si bien existe una regla general en cuanto a que los procesos de conocimiento relacionados con contratos celebrados por las entidades públicas, corresponden a la Jurisdicción Administrativa.
En el caso objeto de estudio, resulta pertinente concluir que el título base de recaudo en este asunto, no se ejecuta como documento autónomo, si no como título ejecutivo complejo, en la medida que resulta de la ejecución y cumplimiento de varios contratos, entre los que se encuentran los números 200700300, 200701000, 200700301, 200700700, 200701401, y otros, suscritos por la ejecutante con el ente territorial Municipio de Buenavista (Córdoba). En efecto, respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina, advierte lo siguiente: "Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para
respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas, y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa". De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. Así mismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, para dicha Corporación, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. El criterio jurisprudencial anterior, también, es compartido por el doctor Mauricio Rodríguez Tamayo, cuando al respecto, sostiene: "Por el contrario, se cree que, si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las
condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación le previsión clara y especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993". Siendo claro que el proceso objeto del conflicto, es del tipo de procesos ejecutivos que expresamente fueron asignados a la Jurisdicción Administrativa, de acuerdo al artículo 297 del CPACA, donde establece cuales son títulos ejecutivos provenientes del contrato estatal. Veamos el tenor de la norma: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. .”
(Subraya de la Sala)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. En conclusión, debe destacarse por esta Colegiatura, que al analizar la naturaleza jurídica de las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora y más específicamente el título con base en el cual pretende adelantar la ejecución, se tiene que las actas de liquidación de los contratos, radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues, como se dijo en precedencia, el título que sirve de base a la ejecución en el caso de autos no es de aquellos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, conforme a lo señalado en el artículo 422 del C.G.P., razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en aplicación del artículo 104, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la normatividad procesal aplicable y de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, autoridad a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA – CÓRDOBA y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para conocer del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACOR contra el MUNICIPIO DE BUENAVISTA – CÓRDOBA, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA; ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - REMITIR el presente proceso al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA – CÓRDOBA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial