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CSDJ - F11001010200020180294400ADJUNTA20190530155032-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180294400ADJUNTA20190530155032-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.35 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201802944 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALERAS - SUCRE, con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada mediante apoderado de la

FERRETERÍA EL CAMINO DEL CONSTRUCTOR contra la EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS EMPAGAL S.A.-E.S.P.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Dariel López Luna por medio de su apoderado instauró de demanda toda vez que suministró entidad materiales y elementos para los componentes de acueducto, aseo y alcantarillado de la empresa EMPAGAL S.A. E.S.P., por un valor de CUARENTA y SEIS MILLONES SEICIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS PESOS ML. ($46.610.700), que esta entidad hasta la presente no le ha cancelado. El señor presentó las respectivas cuentas de cobro de forma oportuna las cuales fueron recibidas por esta entidad en debida forma junto con las facturas de venta No 0044 de fecha 12 de febrero de 2014, No 0037 del 22 de mayo de 2014 y NQ 0003 de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802944 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

12 de septiembre de 2014, con sus respetivos CDP No. 0-89 y RP No. 0-89, Certificación de la deuda de fecha 30 de Diciembre de 2015. EL día 18 de octubre de 2016, en las instalaciones de EMPAGAL S.A. E.S.P., el señor López Luna y esta entidad se celebró un ACUERDO CONCILIATORIO, donde esta entidad acepto la obligación en la suma CUARENTA y SEIS MILLONES SEICIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS PESOS ML. ($46.610.700), con número de rubro No. 0305150101, a favor de mi representado. En el presente acuerdo se pactaron las pautas para efectuar satisfacer la mencionada obligación a favor de mi poderdante, por lo que se suscribió el ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO 020 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2016, cutas pautas fueron incumplidas por esta entidad. A su vez por medio de resolución No 006 de fecha 20 de marzo de 2018 LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GALERAS EMPAGAL S.A. -E.S.P ordenó el pago de la obligación que tiene a favor de mi representado por la suma de

CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS PESOS

ML. ($46.610.700), por concepto de suministros a esta entidad de materiales y elementos para los componentes de acueducto, aseo y alcantarillado, se presentó resolución expedida el día 10 de mayo del año 2018 encontrándose debidamente ejecutoriada. Razón por la cual solicita, se libre mandamiento ejecutivo, ordenando que la entidad demandada EMPAGAL S.A. -E.S.P., cumpla con la obligación de pagarle a mi poderdante la suma CUARENTA y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS PESOS ML ($46.610.700), contenida en la resolución No. 006 de 20 de marzo de 2018, expedida el 10 de mayo de 2018, relacionado en el hecho primero, por concepto de capital, más los intereses por mora desde la fecha de exigibilidad de la mencionada resolución hasta cuando se satisfaga el pago, más los gastos y costas del proceso. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONCEPTO DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALERAS - SUCRE

VALLE. Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 24 de julio de 2018, el titular del mismo dispuso declarar la falta de competencia para conocer por cuanto el asunto que se pone a consideración en la presente demanda, para su admisión y libramiento de mandamiento de pago, tiene naturaleza reconocida como de derecho

Administrativo, por lo que corresponde su conocimiento y tramite a los jueces de esa jurisdicción, en virtud de las clausulas generales de competencia en materia civil y las específicas, que advierten que los jueces civiles no somos competente para conocer de proceso cuya competencia este atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sobre el objeto particular de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, se encuentra definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 437 de 2011. La norma es la siguiente: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Ahora bien, dice que la presente demanda debe conocerla la jurisdicción administrativa, no solo por la calidad de la demandada, sino también por la relación que produjo la obligación. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Respecto de lo primero, se tiene que la demandada, la Empresa de Servicios Públicos

de Galeras, S.A, - E.S.P, - EMPAGAL, su naturaleza es de ser una sociedad anónima por acciones de carácter oficial para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y aseo sus actividades complementaria y su régimen jurídico es el que rige a las empresas de servicios públicos, entre otros, la Ley 142 de 1994, constituida mayoritariamente con aportes del Municipio de Galeras, en un 70% y con aportes de la ESE de Galeras en un 30%, es decir que, que su capital es mayoritariamente público. Así las cosas, la demandada en esta causa, no solo es una entidad de carácter público, de las que tantas veces se mencionan en la norma arriba citada, sino también, que tiene el carácter especial de ser prestadora de servicios públicos domiciliarios, conforme lo señala el numeral tercero de la pluricitado norma, lo que hace que el conocimiento de esta demanda, este radicado en esa jurisdicción. Respecto de la relación que produjo la obligación, si bien, dentro de la documentación no se aporta el contrato de suministro de materiales, no es menos cierto que esa obligación tiene origen en una relación contractual, no solamente porque esa es la denominación de la demanda, sino también, porque los demás actos administrativos que componen el título, son dicientes de ese origen contractual, tales como el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal entre otros, actos que se relacionan en el artículo 297 del CPACA. Por lo que se decanta no ser el competente para conocer y tramitar el asunto que se pone a consideración, razón por la cual envía el mismo a conocimiento de la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONCEPTO DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

SINCELEJO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Presentada la demanda el Despacho en auto de 20 de septiembre de 2018 declaró la falta de jurisdicción y competencia para avocar el conocimiento del asunto, De acuerdo con las previsiones del art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta jurisdicción, en materia de asuntos de ejecución, conoce de cuatro (4) clases de procesos ejecutivos, a saber: a) Los derivados de condenas impuestas por la misma jurisdicción. b) Las que se desprenden de conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contencioso administrativa. c) Los que provienen de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y, Los originados en los contratos estatales.

Y, según la disposición contenida en el arto 297 del C.P.A.C.A., sólo para esos efectos, constituyen título ejecutivo los siguientes documentos:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos

alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar; En el subjudice, se presentó demando ante lo Jurisdicción Ordinario, para que se Librará mandamiento de pago o favor del señor DARIEL LÓPEZ LUNA propietario de la Ferretería EL CAMINO DEL CONSTRUCTOR Y en contra de lo EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EMPAGAL S.A E.S.P aduciéndose como título de ejecución

las facturas de venta N° 0044 de fecho 12 de febrero de 2014, N° 0037 de 22 de mayo de 2014 y N° 00003 de 12 de septiembre de 2014; demando que fue remitido por competencia a esto jurisdicción. Revisado el expediente, se observó, que efectivamente obran en el plenario los facturas de venta N° 0044 de fecho 12 de febrero de 2014, N° 0037 de 22 de moyo de 2014 y N° 00003 de 12 de septiembre de 2014 , como también lo Resolución N° 006 de marzo 2 O de 2018 o través de lo cual lo EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GALERAS S.A. E.S.P ordeno lo cancelación 01 señor DARIEL LUNA LÓPEZ por concepto de abastecimiento o esto entidad de materiales y elementos poro los componentes de acueducto, aseo y alcantarillado, sin embargo, o los documentos enunciados no los soporta contrato alguno. En este orden de ideos, se observó que lo obligación que se reclamo tiene su origen en unos facturas de venta que hiciere lo Ferretería El Comino del Constructor, está cloro entonces, que en los facturas de venta N° 0044 de fecho 12 de febrero de 2014, N° 0037 de 22 de moyo de 2014 Y N° 00003 de 12 de septiembre de 2014., se encuentro lo obligación que se pretende ejecutor por lo 6

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Radicado N° 110010102000201802944 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sumo de $46.610.700.

Respecto a estos títulos ejecutivos que se invocan en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EMPAGAL S.A. E.S.P, estima este Despacho que los mismos no pueden ser subsumidos en ninguno de los eventos a los que se refiere la norma en cita para que el conocimiento resida en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por lo tanto, no es posible para esta célula judicial avocar el conocimiento de este asunto. Pues, se reitera que de acuerdo con la norma citada (artículo 104 de la Ley 1437 del 2011), la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para ejecutar los siguientes grupos de títulos ejecutivos: primero, todas las providencias dictadas por esta jurisdicción, esto incluye, las sentencias condenatorias y los autos que aprueban conciliaciones extrajudiciales o los acuerdos logrados judicialmente; segundo, las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, como los laudos arbitrales; tercero, todas las obligaciones originadas en los contratos celebrados por las entidades públicas. Así las cosas, el Juez contencioso no se puede ejecutar facturas, aun si están respaldadas en contratos estatales, toda vez que están excluidos de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA, salvo que lo que realmente se va a ejecutar sea el contrato estatal que les da origen. Al respecto, el

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conceptuó e indicó lo siguiente: "En el presente caso lo base del recaudo ejecutivo son títulos valores (facturas de venta), las cuales se asemejan para sus efectos legales a letras 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de cambio, y las que necesariamente tienen su origen en un negocio causal, sin embargo, el titulo exhibido para el cobro son las factura de venta y no el contrato, de tal suerte, que la jurisdicción competente será la ordinaria civil.

De anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1231 de 20081, se entiende por factura: " ... un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. " De contera, y, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir coma parte del título ejecutivo, el "contrato estatal" o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura

de venta y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co.2, se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado. Negrillas del Juzgado. Como vemos, las facturas prestan mérito ejecutivo per se, sin que para ello deban estar respaldadas en un contrato, por tanto, la jurisdicción competente para ello es la ordinaria, en su especialidad civil, y no la contencioso administrativo, por lo que, sin mayores consideraciones, se declarará la falta de Jurisdicción y competencia. Ahora bien, se advierte que revisado minuciosamente el expediente, se observa que no reposa en él, contrato estatal que soporte o respalde las facturas de ventas, las cuales tienen la particularidad de constituir letras de cambio giradas a favor de la EMPRESA EMPAGAL S.A. E.S.P, siendo entonces que estos títulos afloran como 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones instrumento o medio de pago, autónomos e independientes, que no requiere de requisitos adicionales para su existencia y validez, con los que precisamente se pretende al iniciar el proceso ejecutivo es lograr la efectividad de las facturas y no el cumplimiento de un contrato estatal, como lo consideró el Juez civil, pues debe anotarse que nada ha dicho la parte ejecutante en su demanda sobre la celebración de contrato alguno con la Empresa de Servicios Públicos.

De igual manera, se hace la aclaración, que si bien, en el plenario reposa un acto

administrativo expedido por EMPAGAL S.A. E.S.P, esto es, la Resolución N° 006 de 20 de marzo de 2018 que ordena la cancelación de la suma presuntamente adeudada al señor DARIEL LÓPEZ LUNA, dicho acto administrativo no constituye el título de recaudo en este asunto. Además, según la normativa estudiada no todos los actos administrativos expedidos por la Administración, que reconozca una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad puede ser demandado judicialmente para reclamar su cumplimiento por vía de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino solamente aquellos actos que guardan relación con los asuntos que el legislador ha definido en el numeral 6° del arto 104 del C.P .A.C.A en este caso, por deberían tener origen en un contrato estatal. Finalmente, debe indicarse que a pesar que vienen aportados al expediente un certificado de disponibilidad presupuestal y registro con fecha posterior a la fecha de los títulos valores, no existe evidencia que hayan sido expedidos en pro de un contrato celebrado entre las partes, pues si bien estos documentos, no son requisitos de existencia de un contrato, sí lo es el acuerdo por escrito del objeto, contraprestación y demás, que es lo que no aparece demostrado en el expediente. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se insiste entonces, en que no se encuentra documento que indique o lleve a la

certeza que los títulos valores de factura de compraventa base para adelantar el proceso ejecutivo de tengan origen en un contrato estatal, por lo que, en consideración a la manifestaciones realizadas por Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer del asunto. Como quiera que en este caso se suscita un conflicto entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en este caso como las obligaciones contenidas en las facturas se causaron en el Municipio de Galeras, lo sería el Juez Promiscuo Municipal de Galeras, como bien lo consideró el demandante al presentar su demanda en ese lugar y no en la jurisdicción contencioso administrativa y, como quiera que ninguno de los despachos judiciales de una y otra se estiman competentes para asumir el trámite de la demanda ejecutiva incoada por el señor DARIEL LÓPEZ LUNA en su calidad de representante legal de FERRETERÍA EL CAMINO DEL CONSTRUCTOR contra la EMPRESA EMPAGAL S.A, E.S.P, se hace necesario plantear un conflicto negativo de jurisdicción y competencia, ordenando la remisión de este asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, para que allí se determine cuál despacho judicial debe avocar el conocimiento de la demanda referenciada. En atención a los anteriores cuestionamientos, el Despacho declaro la incompetencia para conocer de las presentes diligencias y en virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por

lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por

considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada mediante apoderado de la

FERRETERÍA EL CAMINO DEL CONSTRUCTOR contra la EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS EMPAGAL S.A.-E.S.P.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- La solución al conflicto. Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el Juez de Colisiones carecería de

competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguno de los operadores judiciales enfrentados. Conforme a lo señalado, tenemos entonces, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, discuten el conocimiento de un determinado proceso, bien sea porque ambos funcionarios consideran les corresponde el conocimiento, caso en el cual será positivo o por el contrario consideran no les corresponde, evento en el cual será negativo, así las cosas para que se estructure la controversia se deben presentar los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. De igual forma para que se estructure la competencia de dos o más funcionarios investidos de competencia. Así las cosas, tenemos que en el asunto sub exámine se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de jurisdicción suscitado por el conocimiento de la demanda ejecutiva, promovida a través de apoderado judicial por el señor Dariel Luna López, en su condición de representante legal (entiéndase propietario) de la FERRETERÍA EL CAMINO DEL CONSTRUCTOR contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EMPGAL S.A, con el fin que se 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones librara mandamiento de pago ejecutivo, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN No. 006 de 20 de marzo de 2018, de capital, más los intereses por mora.

Dicho lo anterior, es necesario para la Sala analizar la naturaleza del asunto, es decir la pretensión fundamento de la demanda, que para el caso en estudio es el mandamiento de pago con fundamento en las Resolución No. 006 de 20 de marzo de 2018, por valor de 46.610.700; de tal modo que en el presente asunto, se observa, que la citada resolución constituye un título ejecutivo, es decir contienen una obligación clara, expresa y exigible. Así las cosas, preciso resulta señalar que la a Jurisdicción Contencioso Administrativa no le corresponde conocer el proceso, toda vez que la misma se encuentra limitada a pronunciarse en dos tipos de asuntos:

1. Procesos ejecutivos originados de condenas impuestas por la misma jurisdicción , conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 134 B del

Código Contencioso Administrativo.

2. Procesos de ejecución derivados de Contratos Estatales conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la y Ley 80 de 1993.

Así entonces, se tiene que se trata de un título ejecutivo en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible constituido por las Resoluciones mencionadas, expedida por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EMPAGAL S.A – E.S.P. de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que

consten en documentos que provengan del deudor o de su causante 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” Conforme a lo anterior es menester asignarle la competencia para conocer el asunto bajo estudio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, dando aplicación a la regla general contemplada en los artículos 14 a 16 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía, que como en este caso, se funda la presente reclamación en las Resolución mencionada; no derivándose dichos títulos de otra relación distinta a la señalada en las referidas resoluciones, por lo que constituyen como se dijo títulos valores en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se asignará el conocimiento de las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

GALERAS – SUCRE.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALERAS - SUCRE y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, asignando la competencia a la 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones JURISDICCIÓN ORDINARIA, para conocer de la Demanda Ejecutiva promovida a través de apoderado judicial por el señor Dariel Luna López en su condición de Representante Legal de la FERRETERÍA EL CAMINO DEL CONSTRUCTOR, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE COPIA de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

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