CSDJ - F11001010200020180294500ADJUNTA20190530153058-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180294500ADJUNTA20190530153058-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA,
REPRESENTADA POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO –CORDOBA, Y LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN CABEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE UNAS FACTURAS, INSTAURADA POR I.P.S SALUMED EN CONTRA DE E.S.E HOSPITAL SAN ANDRES APOSTOL.
ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802945 00 (16340-36) Aprobado según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN
ANDRÉS DE SOTAVENTO –CORDOBAy el JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA,
con ocasión a la demanda EJECUTIVA SINGULAR interpuesta mediante apoderado judicial por la I.P.S SALUMED contra la E.S.E
HOSPITAL SAN ANDRES APOSTOL.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 12 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la I.P.S SALUMED presentó ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO – CORDOBA-, una demanda para que fuese tramitada mediante el Proceso Ejecutivo Singular, en cuyas pretensiones fueron: “(…) se libre mandamiento de pago a favor de la IPS-SALUMED y en contra de la empresa demandada por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($39.265.828), por concepto de Capital contenido en dieciocho (18) Facturas (…)” Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó la parte actora que se condenara a la E.S.E HOSPITAL SAN ANDRES APOSTOL a cancelar, por concepto de venta de “servicios de salud”, más los intereses moratorios por la suma de cada factura desde que la obligación se hizo exigible (fecha de vencimiento), hasta que se satisfagan las pretensiones. (Fls. 2-7 del c. o.) 2.- Repartido el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO – CORDOBA-, esta autoridad dispuso mediante auto fechado del 31 de enero de 2018, rechazar de plano la demanda y en consecuencia ordenó remitir el expediente al
Juzgado Administrativo de Montería (reparto), pues tras citar los artículos 104 de la Ley 1437 (C.P.A.C.A) y 155 ibídem, argumento que: “De la lectura de los artículos antes citados, en especial los apartes resaltados en negrilla podemos deducir que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer los procesos ejecutivos originados de contratos estatales. Sobre el caso en concreto la parte demandante en el libelo petitorio en el acápite de hechos manifiesta haber celebrado un CONTRATO VERBAL DE PAGO POR EVENTO, prestado sus con el Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, lo que deja claro la existencia de un contrato.” Además finalizó, su escrito señalando que la obligación entre las dos entidades que conforman el litigio, surgió en virtud a un contrato Estatal, hecho por el cual, genera exclusividad de conocimiento por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende excluye a la Jurisdicción Ordinaria del conocimiento de la presente controversia (demanda) así: “Se tiene que el Hospital San Andrés Apóstol es una Empresa Social del Estado, lo que da claridad que cualquier forma de adquirir un servicio por parte de esta empresa, lo que generaría la obligación de pagar un precio, debe hacerse en virtud de un contrato en cualquiera de sus modalidades, lo que a todas luces de lo establecido en las normas arriba citadas este despacho no es competente para conocer de este tipo de procesos por cuanto va dirigido contra una empresa estatal por la obligación que está a contraído lo que por mera lógica dicha obligación solo se puede
adquirir mediante un CONTRATO ESTATAL” (Fls. 119-120 del c.o) 3.- Surtido el reparto, le correspondió el conocimiento del presente proceso, al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, este despacho, argumentó su falta de jurisdicción para conocer del caso, en referencia a los artículo 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) así: “De lo anterior se concluye que ante ésta Jurisdicción solo es posible iniciar procesos ejecutivos cuando el titulo ejecutivo provenga de uno de los enlistados en la norma antes citada. A su vez, la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numerales 4 y 5 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, tiene competencia para avocar conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social en salud que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras y prestadoras, salvo la responsabilidad médica (...)” Por consiguiente decidió concluir que la competencia para conocer de este proceso la tiene la jurisdicción ordinaria laboral y no la contenciosa administrativa. Ordenando así, remitir el expediente a esta corporación para lo de su cargo. (Fls. 132-134 del c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el
Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la
Jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva singular, que a través de apoderado judicial interpuso la E.S.E I.P.S SALUMED, suscitado entre los juzgados JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO –CORDOBAy el
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA. 3.- Del caso en concreto.
Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero en virtud de unas facturas que suscribió la empresa E.S.E I.P.S SALUMED, valores cobrados mediante (18) facturas a la E.S.E HOSPITAL SAN ANDRES APOSTOL, por un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ( $ 39.265.828). En consecuencia, es menester de esta Superioridad señalar que el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor, a saber, factura de venta, pero esto será objeto de estudio por parte del juez natural de la causa. Siendo así, téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de
los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben contener las menciones y llenar los requisitos que la Ley les señala, y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos, entre ellos, la de tenerse como documentos autónomos y poder ser cobrado su importe a través de la acción cambiaria prevista para esta especial clase de títulos; además, del privilegio de limitación de excepciones consagrado en el artículo 783 del C.Co. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2. La firma de quien lo crea.” En este orden de ideas, confrontados los documentos que se presentan como fuente de la obligación a folios 10-15, 16-18, 19-21, 22-27, 28-32, 33-37, 38-43, 44-50, 52-63, 65-71, 72-76, 77-81, 82-88, 89-94, 95-100, 101-106, 107-113, 114-118 del cuaderno original de la demanda, se observa que el reclamo del demandante deviene de unas facturas que se rigen por el artículo 621 del Código de Comercio,
además de contar con la firma de recibo por parte del demandante y demandado, debe ser identificado de si corresponde o no a un título valor complejo, circunstancia corresponde al asunto de fondo a definir por el juez competente. Aclarada de esta manera la naturaleza de los documentos frente al recaudo, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. En consecuencia, de presentarse las facturas objeto de litigio, se cumple con los requisitos anteriormente expuestos para que sean considerados como un todo y así se conviertan en un título valor ejecutable y legalmente exigible como lo prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, al siguiente tenor: ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo. (Negrilla fuera
del texto) Finalmente para concluir, bien como lo menciona el artículo 15 del Código General del Proceso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra Jurisdicción así: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Y como bien lo señala el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al delimitar expresamente los asuntos ejecutivos de los que conocerá esta Jurisdicción de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
6. Los ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los
provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” En ningún apartado del artículo señala que será objeto de conocimiento los procesos relativos a la ejecución de facturas de ningún tipo, además como bien lo señaló el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, menciona claramente lo que se considera o constituye Titulo Ejecutivo según ese Código, en donde en ninguna parte se considera las facturas como tales, así: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo
de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Sean las razones planteadas por esta Corporación argumento suficiente para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO – CORDOBA, por cuanto los títulos exigidos corresponden a facturas, que de acuerdo al artículo 422 del Código General del Proceso pueden ser cobradas en la Jurisdicción Ordinaria, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su cargo.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO –CORDOBA, y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO – CORDOBA y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial