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CSDJ - F11001010200020180294900ADJUNTA20190628084955-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180294900ADJUNTA20190628084955-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de junio de 2019. Aprobado según Acta de Sala N° 42 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802949 00

ASUNTO A DECIDIR Seria del caso entrar a dirimir el aparente conflicto entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, con ocasión de la demanda ordinaria de reorganización, incoada por SHIRLEY ALEXANDRA LOZANO ROA contra acreedores, si no fuera porque no existe conflicto debidamente planteado. ANTECEDENTES La señora SHIRLEY ALEXANDRA LOZANO ROA, persona natural comerciante, a través de apoderado judicial, instauró demanda de reorganización conforme a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, con el propósito de que se admita a la demandante a un concurso de acreedores en la modalidad de Reorganización, a fin de poder normalizar las obligaciones crediticias a su cargo. En ese sentido, solicitó al juzgado de conocimiento estudiar la propuesta de presentada, con el fin de llegar a un acuerdo de pago con sus acreedores, y se suspendieran los procesos ejecutivos iniciados en su contra.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802949 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. Una vez radicada la demanda, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, quien dispuso no avocar conocimiento y remitir el asunto a la Superintendencia de Sociedades, toda vez que tratarse de la aplicación del régimen de insolvencia contemplado en la Ley 1116 de 2006, la norma contempla en su artículo 6, que serán competente de los procesos de insolvencia cuando el deudor sea una persona natural, la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales; razón por la cual concluyó que dicha autoridad es la competente, y ordenó remitir el expediente a la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque

ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802949 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y

en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802949 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El en el presente caso la Sala deberá determinar si se configuran la existencia de un verdadero conflicto entre distintas jurisdicciones que amerite un pronunciamiento en aras de dirimir el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 constitucional. Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender las pretensiones principales de la demanda, pues éstas buscan el pronunciamiento por vía judicial para que la señora SHIRLEY ALEXANDRA LOZANO ROA, persona natural comerciante, sea admita a un concurso de acreedores en la modalidad de Reorganización, a fin de poder normalizar las obligaciones crediticias a su cargo, conforme a lo establecido en la Ley 1116 de 2006. No obstante, se evidencia que en el presente caso, si bien existe una decisión del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, en la que declara la falta de competencia para conocer el asunto, y ordena remitirlo a la Superintendencia de Sociedades, encuentra la Sala que no se aprecia en el cuaderno procesal, pronunciamiento alguno de parte de ésta última autoridad administrativa a fin de aceptar o rechazar la competencia sobre el asunto. Con lo anterior, para trabar un posible conflicto de competencias, el cual no ha sido encontrado en el presente expediente, deben coexistir dos o más extremos en colisión, reclamando o rechazando la competencia para conocer de un asunto judicial, lo que 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones posteriormente devendría en un conflicto positivo o negativo de competencias, respectivamente.

De ahí que esta Corporación no entrará a dirimir el presunto conflicto entre jurisdicciones, al tenerse en cuenta que únicamente existe el rechazo por parte de uno de los extremos, siendo este la jurisdicción ordinaria laboral en representación del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, sin embargo, carece el expediente del pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, por lo tanto está Superioridad no puede darle aplicación a la disposición normativa señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). Al respecto, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto). 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802949 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En conclusión esta Sala encuentra que no hay conflicto entre jurisdicciones para proceder a su resolución, por cuanto como y se expuso, se considera debe pronunciarse la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE MEDELLÍN, para que allí se imparta el trámite pertinente, de avocar el conocimiento o de plantear un conflicto negativo de competencias, razón por la cual ésta corporación se abstendrá de desatar el presunto conflicto y en su lugar ordenará remitir a la autoridad administrativa antes referida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de desatar el presunto conflicto de competencias referido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, por no encontrarse debidamente trabado, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- REMITIR el presente proceso a SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

DE MEDELLÍN, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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