CSDJ - F11001010200020180295000ADJUNTA20190320142719-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180295000ADJUNTA20190320142719-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802950 00 Aprobado según Acta No.14 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENABOLIVAR y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ – BOLIVAR, con ocasión de la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial del señor
FAUNER TORRES JIMENEZ contra la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE
RIO VIEJO.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (fl. 21 al 26 c.o.), radicada el 03 de Julio de 2015 por el apoderado judicial del señor FAUNER TORRES JIMENEZ contra la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE RIO VIEJO a fin de que se declare la “nulidad del acto administrativo de fecha 5 de Noviembre de 2013, expedida por la E.S.E. HOSPITAL LOCAL LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE
RIO VIEJO, BOLIVAR, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de Prima Semestral Proporcional , Prima de Navidad Proporcional, Prima de Vacaciones Proporcionales , Reajuste de Enero a 29 de Abril, pago de seguridad social, cesantías definitivas, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional, intereses sobre las cesantías, subsidio de transporte, dotaciones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas y cada una de sus prestaciones sociales a que tiene derecho por haber laborado desde el 18 de julio de 2006, hasta el 30 de abril de 2013.el juez de conocimiento declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año de cuatro meses No. GRH3652015, suscrito entre la demandante y la demandada corresponde a la segunda prórroga del contrato GRH092 -2015, suscrito inicialmente entre las partes”. “Como consecuencia de la Nulidad del acto administrativo de fecha 5 de Noviembre de 2013, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de uno de los emolumentos laborales adeudados a que tiene derecho mi apoderado de acuerdo a las disposiciones legales vigente en su condicion de AUXILIAR DE LABORATORIO CLINICO, de la entidad demandada debidamente individualizado en los antecedentes arriba citados a atitulo de restablecimiento del derecho solicito se condene a la ESE HOSPITAL LOCAL LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE RIO
VIEJO – BOLIVAR”.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENABOLIVAR, en auto del 24 de abril de 2017, rechazó la demanda por falta de
competencia, al considerar que, “En el caso de marras, luego de analizar el material probatorio allegado en audiencia de pruebas, se tiene que la controversia tiene como causa una relación laboral a partir de contratos individuales de trabajo a término fijo que fue el tipo de vinculación del demandante con la entidad demandada y que a la postre es el origen de los derechos que a su juicio le asisten y que reclama, razón por la cual, el asunto le está vedado a esta jurisdicción, por ser de conocimiento exclusivo de la justicia ordinaria laboral, como lo ordena el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y como lo establecen los artículos 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del CPACA, que determinan los asuntos de competencia de los Tribunales Administrativos y de los Jueces Administrativos en primera instancia, excluyendo las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que provengan de un contrato de trabajo”. “Lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral, no es la naturaleza del acto en que se consagra el derecho reclamado sino la relación de trabajo dependiente y el tipo de vinculación. De allí que, como en este asunto de lo que se trata es de una controversia de carácter laboral que tuvo origen en un contrato de trabajo entre un trabajador oficial y una entidad pública, correspondiente a los regímenes exceptuados por el art 105 del PACA, resultaría entonces que este Despacho no tendría jurisdicción para conocerlo, sino es la jurisdicción ordinaria a la cual le corresponde el conocimiento de este proceso”. (Sic) (Flio 183-185 c.o.). - Por su parte, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ – BOLIVAR,
mediante proveído del 13 de septiembre de 2018, apoyó su falta de competencia al considerar que, “La norma anteriormente enunciada es clara en mencionar que es de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las controversias y litigios originados en actos entre otros de omisiones, en donde estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en este asunto particular la controversia emana de un acto administrativo, lesivo a los intereses del actor, por lo que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo idóneo para absolver dicho problema jurídico. Bajo el anterior derrotero, resulta palmario concluir por parte de este Juzgado, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía idónea para la resolución de su problema jurídico y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien debe dirimir la controversia que se produce por lo declarado en el mencionado acto, lo cual con el presente litigio se pretende declarar uno. Es así como en aplicación, al caso concreto, de los anteriores conceptos normativos, se reitera que este Despacho judicial carece de competencia para conocer del citado proceso, en razón a la naturaleza del mismo, que es de carácter contencioso administrativo, que se deriva de la expedición de un acto administrativo que lesiona los intereses del demandante. Siendo competente, en consecuencia, el Juez Administrativo o el Tribunal Administrativo de Bolívar en razón de la cuantía de lo pretendido. Establecido que la presente demanda debe tramitarse de conformidad a las
ritualidades procesales propias del Procedimiento Contencioso Administrativo, y como quiera que el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA ya conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, manifestando no ser la encargada de desatar lo solicitado, se promoverá el respectivo conflicto de competencia negativo, remitiéndose el presente expediente a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para lo de su competencia, tal como lo estipula l numeral 2 del artículo 112 d la ley 270 de 1996.” (Sic). (Flio 191-194 c.o.). Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02
de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – BOLIVAR y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. DE SIMITÍ - BOLIVAR, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida el apoderado judicial del señor FAUNER TORRES JIMENEZ contra E.S.E. HOSPITAL
LA CANDELARIA DE RIO VIEJO.
Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad del actor con la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE RIO VIEJO, para que se declare la nulidad de un acto administrativo y que se declare que existió una relación de tipo entre la accionante y la entidad demandada, y en consecuencia se
acceda el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho. Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si la actividad desempeñada por el señor FAUNER TORRES JIMENEZ, en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL LOCAL LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE RIO VIEJO – BOLIVAR, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: “ARTÍCULO. 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. “ Esta Colegiatura, en materia de precedente judicial, también considera relevante destacar que frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.4 La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya
realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo5. Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública6, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito7. En conclusión, de la normatividad vigente, pruebas del expediente, y componente fáctico de caso expuestos en precedencia, se evidencia que la demandante, celebró varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada para desarrollar actividades como Auxiliar de Caja y Facturación, por lo que la accionante podría ostentar la calidad de empleada pública o al menos ese será el objeto de la Litis propuesto, puesto que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de auxiliar de caja y facturación para una Empresa Social del Estado, no se encuentra inmersa dentro del supuesto de los
trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se equipara a cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece con claridad que la competencia de la 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio la demandante fungió como auxiliar de caja y facturación, la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – BOLIVAR, al cual se le enviará el expediente, pues se itera las actividades desarrolladas en este cargo no guardan relación directa con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y mucho menos de servicios generales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – BOLIVAR y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITI – BOLIVAR, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – BOLIVAR, y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITI– BOLIVAR, para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21