CSDJ - F11001010200020180295300ADJUNTA20190405131211-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180295300ADJUNTA20190405131211-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre un particular y una entidad privada prestadora de un servicio de salud en razón de una presunta omisión en la prestación del servicio médico y por ende la obligación de reembolsar las gastos sufragados para el tratamiento de quimioterapia, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido artículo 168 de la Ley 100 de 1993, por lo cual esta Superioridad remite el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201802953 00 (16352-36) Aprobado Según Acta No. 19 ASUNTO Procede la Sala a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado
entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por el conocimiento de una demanda ordinaria interpuesta por la señora MARÍA AMPARO
DEL CARMEN VELASCO MENESES contra la ORGANIZACIÓN
CLÍNICA GENERAL DEL NORTE.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 31 de julio de 2017 la señora MARÍA AMPARO DEL CARMEN VELASCO MENESES presentó demanda ordinaria contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, en la cual pretendió que se declarara que la demandada debía reembolsar a la demandante los gastos que se realizaron para salvar la vida de su esposo, el señor PEDRO MANUEL SALAZAR FILIZZOLA, al no haber cumplido con la obligación de prestación de los servicios médico hospitalarios. Como consecuencia de la declaración anterior, deprecó el apoderado de la accionante que se ordenara el pago de conformidad con las facturas anexadas al líbelo demandatorio, una por un valor de $27.160.992 expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA con sede en la ciudad de Bogotá, la segunda por valor de $ 16.972.230, emitida por la FUNDACIÓN SANTA FÉ DE BOGOTÁ. (fls. 1 - 6 c.o.) 2.- Recibida inicialmente la demanda por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, este despacho judicial mediante proveído del 2 de octubre de 2017, rechazó el asunto de marras argumentando que: “se ha podido vislumbrar diáfanamente que el motivo o la razón que ha dado lugar a accionar el aparato jurisdiccional por parte del extremo demandante, tiene relación con presuntas deficiencias u omisiones en la prestación de los servicios de salud por parte de quien hoy
es demandado, específicamente en lo que tiene que ver con no asumir los gastos de traslado y tratamientos de un usuario que con ocasión a padecer determinada enfermedad ha necesitado de estos, y que a causa de tal omisión le ha correspondido sufragarlos directamente, lo cual se encuentra dentro de la órbita de un conflicto inherente a la seguridad social en salud. Es por lo anterior que se considera que tanto desde el punto de vista de la naturaleza de los sujetos intervinientes, como desde la naturaleza de la controversia, el asunto subjudice le corresponde conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los términos del #4, artículo 2 del C.P.T. y S.S.” En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Barranquilla, para lo de su cargo (fls. 105 - 106 del c.o.). 3.- Seguidamente, el asunto fue asignado al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien en auto del 13 de febrero de 2018, adujo no ser competente para tramitar el asunto, al señalar que no poseía la jurisdicción para avocar conocimiento dado que: “A través del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1437 de 2011, se le asignaron funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud en cuanto se le permitió conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un Juez de la República asuntos relacionados, (…). Deviene de lo anterior, que los jueces fueron desplazados
para conocer de los procesos ordinarios laborales en donde se busca que las entidades promotoras de salud cancelen incapacidades y cubrir obligaciones para con sus usuarios.”; En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. (fls. 111 - 112 del c.o.). 4.- Arribadas las diligencias a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, este despacho en decisión del 31 de agosto de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso al considerar que era la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que debía tramitar el expediente dado que: “hay competencia concurrente entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Jurisdicción Laboral para conocer de asuntos relacionados con conflictos de reembolsos. El hecho de que se otorgue a esta superintendencia dicha competencia, no excluye a la Jurisdicción Laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados.”, por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera la colisión negativa planteada (fls. 114115 c.o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir
conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda presentada por la señora MARÍA AMPARO DEL CARMEN
VELASCO MENESES contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE la competencia debe ser atribuida a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CATORCE LABORAL
DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye la demanda ordinaria que impetró la señora MARÍA AMPARO DEL CARMEN VELASCO MENESES, con el propósito que se declare al demandado responsable del pago de todos los gastos generados en razón de la atención médico hospitalaria sufragada en favor del señor PEDRO MANUEL SALAZAR FILIZZOLA, al no haber cumplido con la obligación de suministrar cuando se requería la atención médica necesaria. Para conocer que norma cobija el trámite del caso ya reseñado, se debe tener en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 31 de julio de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” por lo que en efecto, todo lo ateniente a este asunto deberá ceñirse a lo prescrito en el CPACA. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la
suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder a la adscripción de competencia. Para resolver la discrepancia entre los dos despachos colisionados, se debe recalcar es que, si bien en el presente conflicto fue vinculada la Superintendencia de Salud, esta Superioridad se permite acotar que la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, pero este conocimiento será a prevención, tal como lo ha indicado la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria, encontrándose esto señalado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente más no privativa, por tanto la actora podía escoger si realizaba la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acudía a la Jurisdicción Ordinaria, evidenciándose de manera contundente que las diligencias fueron instauradas desde un comienzo ante la Jurisdicción Ordinaria. Resulta de suma importancia, tener presente que las decisiones proferidas por la Superintendencia de Salud ejerciendo funciones jurisdiccionales, son susceptibles de recurso el cual será de conocimiento de la Jurisdicción Laboral, según lo señalado por el
numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1564 de 2012. Ahora bien, se debe delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de esclarecer si se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil, situación que sólo se puede resolver atendiendo las especificidades de cada caso. Entonces primero están los asuntos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo que debe tenerse en cuenta el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo del C.P.A.C.A. que indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal
igual o superior al 50%.” Podría afirmar esta Colegiatura que dentro de los procesos de responsabilidad extracontractual de los cuales hace alusión la accionante, se incluyen los originados en fallas médicas, sin embargo también se depreca que el daño sea proveniente de una entidad pública, requisito con el cual no se cuenta en el asunto de autos pues la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, entidad que estaba en la obligación de atender al esposo de la demandante, al no cumplir presuntamente con su obligación de prestar el servicio de atención médica, con lo cual al ser la demandante quien cubrió los gastos en la ciudad de Bogotá, pretendía se declarara la responsabilidad de reembolsar la totalidad de los gastos sufragados por ella. Ahora bien, atendiendo que el servicio médico solicitado por la señora MARÍA AMPARO DEL CARMEN VELASCO MENESES fue acordado entre ella como particular y una empresa privada, resulta necesario establecerse cuales son los asuntos de los que conoce la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ende debe atenderse lo normado en el Código General del Proceso, que tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo
los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Ahora si bien, la demanda de autos independientemente de la denominación de la acción empleada por la actora para encausar sus pretensiones, debe señalar la Sala que los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el caso bajo estudio, donde se depreca presuntamente una omisión al no prestar el servicio médico por un entidad privada producto de una relación establecida con un particular, resulta ser de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, pues bajo lo anunciado en el anterior precepto esta deviene como una competencia general y especial. Siendo imperante finalmente para esta Colegiatura, reforzar la argumentación respecto a quien debe conocer del asunto de autos, indicando que por tratarse de una controversia entre la entidad prestadora de salud y el afiliado, es una litis netamente relacionada con el régimen de Seguridad Social en Salud del cual se ocupa la Jurisdicción Ordinaria Laboral, reclamación que se encuentra consagrada en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, así: ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten
servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Por consiguiente para esta Corporación, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria, en la que se pretende obtener el reconocimiento de los gastos asumidos por la demandante para la atención médica de su esposo, reclamando una presunta omisión en la prestación del servicio médico al requerir con urgencia de quimioterapia, controversia propia del sistema integral de seguridad social en salud. De esta manera resulta claro para la Sala que a la jurisdicción ordinaria le corresponde conocer de tales juicios derivados de un asunto en seguridad social en salud responsabilidad donde se demanda el pago de unos gastos que debieron ser presuntamente asumidos por la entidad prestadora del servicio de salud regida por el derecho privado, como se evidencia en estas diligencias, por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el mismo al conocimiento del Juez Ordinario Laboral representado por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA .
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA y el SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y copia de la presente providencia al
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21