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CSDJ - F11001010200020180296600ADJUNTA20181120111607-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180296600ADJUNTA20181120111607-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802966 00

Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto negativo de jurisdicción suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCAL 10 LOCAL UNIDAD DE FISCALIAS DELEGADAS ANTE JUECES PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ, y la justicia castrense representada por la FISCAL 146 PENAL MILITAR MEBOG, promovido en virtud de los hechos sucedidos el 13 de enero de 2013 donde presuntamente el patrullero EBVER GUSTAVO CUPITRA CAÑON agente de la Policía Nacional agredió físicamente al señor JHON

EDUARDO CÁRDENAS BARRETO.

SITUACIÓN FÁCTICA Relató el señor Jhon Eduardo Cárdenas Barreto en la denuncia del 4 de febrero de 2013, que el día 13 de enero de 2013 en horas de la mañana se encontraba con unos amigos al frente del conjunto residencial Vegas de Santa Ana, cuando llegó una policía y les dijo que era una contravención tomar licor en la calle haciéndolos subir a una patrulla perteneciente a la Policía Nacional, conduciéndolos al CAI BRITALIA. Señaló el señor

Cárdenas que al momento de llegar al CAI unos patrulleros les echaron gas pimienta y que el patrullero Cupitra Cañón empezó a coquetearle a una amiga de él, situación que

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES generó que él le dijera “respete Chayanne”, lo que generó la reacción agresiva por parte del patrullero con cedula de ciudadanía No. 86087598 de chaqueta No. 25146 que conforme a su relato, empezó a golpearlo con patadas en su estómago.

Señaló el denunciante que a las nueve de la mañana del día siguiente los soltaron de la UPJ y al momento de llegar a su casa empezó a sentir un fuerte dolor en su estómago, razón por la cual se dirigió al hospital y allí le aplicaron una inyección para el dolor; mencionó que pasados dos días siguió sintiendo el dolor y por ello fue al Hospital Meissen donde le descubrieron que tenía un trauma en la región dorso lumbar por lo que le realizaron dos cirugías, lesiones que tuvo que aguantar y fueron generadas por la golpiza que le propinó el policía denunciado.

ANTECEDENTES PROCESALES Y POSICIONES DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES.

Mediante Oficio No. 1797 por parte de la Fiscal 10 Local doctora Elizabeth Castillo Medina, mencionó que: “A folios 11 y 12 reposa dictamen médico legal de febrero 5 del

2013 a nombre de JHON EDUARDO CARDENAS BARRETO, provisional de 45 días, luego hay un segundo reconocimiento de mayo 11/13, incapacidad definitiva de 45 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. La suscrita Fiscal esta en este despacho a partir del 2 de mayo de 2016 y luego el 4 de noviembre/16 se remitió esta carpeta a la Fiscalía 380 Seccional por competencia, delito Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto Art. 416, después devolvieron el caso porque la Resolución 000478 del 19 de julio de 2016, era hacia el futuro no con Cui anteriores. Revisando la Carpeta observo que al parecer está involucrado un agente de la policía, adscrito en esa fecha al CAI DE BRITALIA y el denunciante estaba tomando con tres personas más, debe haber registro en el libro de población que se lleva en el Cai y la patrulla que hacia ronda por el sector de Kennedy hacia su vigilancia de rigor en ejercicio de sus funciones.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En consecuencia de lo anterior remito carpeta original y copia en 41 folios para su conocimiento. Desde ya propongo colisión negativa de competencia por que el delito se cometió en ejercicio de funciones públicas.” Mediante auto del 08 de octubre de 2018 la FISCAL 146 PENAL MILITAR MEBOG manifestó que después de realizar un estudio al proceso penal adelantado en contra

del señor S.I. Cuprita Cañón por las presuntas lesiones personales y una vez el despacho observó el informe de medicina legal que determino: "(...) El relato del examinado se relaciona con un posible caso de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes...1"; Así como analizado el testimonio técnico del doctor Jhon Wilberth Villegas Bermúdez quien indicó “ (…) no es viable realizar un juicio de responsabilidad penal, sin embargo no le corresponde al perito concluir en esos términos, la respuesta se enmarca dentro de los grados de correlación, en este caso existe una firme relación en el relato de golpes ocasionados con el pie en la pared abdominal y la ruptura del baso del examinado...” (SIC A LO TRASCRITO). Seguidamente manifestó el despacho que conforme a las declaraciones donde manifiestan agresiones contra la victima por el inconformismo del procedimiento, así como agresiones raciales contra las mujeres que se encontraban en el CAI es una situación que determina la falta de competencia de esa jurisdicción militar ya que presuntamente esas agresiones fueron fuera de la función policial que si bien es cierto se encontraba en servicio, es decir en cumplimiento del elemento personal pero no el funcional. Así las cosas manifestó esa jurisdicción que al encontrarse duda frente a la competencia de esa justicia especializada y que conforme al oficio calendado el 17 de septiembre de 2017, que emitió la Fiscal 10 local Unidad de Fiscalías delegadas, donde propuso la colisión negativa de competencias2, el despacho solicitó enviar el proceso en el estado del momento ante el Consejo Superior de Judicatura, Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, para lo competente. CONSIDERACIONES 1 Folio 15-16. 2 Folio 42.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones5. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa

humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, 5 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso Concreto.- Se dirime el conflicto de Jurisdicciones suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCAL 10 LOCAL, y la justicia castrense representada por

la FISCAL 146 PENAL MILITAR MEBOG, promovido en virtud de los hechos sucedidos el 13 de enero de 2013 donde presuntamente el patrullero EBVER GUSTAVO CUPITRA CAÑON agente de la Policía Nacional agredió físicamente al señor JHON EDUARDO

CARDENAS BARRETO.

De la solución.- Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga a un miembro de la Policía Nacional por la presunta comisión del presunto punible de LESIONES PERSONALES en la humanidad del señor Jhon Eduardo Cardenas Barreto. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que el sujeto objeto de la investigación penal es patrullero de la

Policía Nacional integrante del cuadrante 92 de la unidad MEBOG, distrito E-8, de la sección de vigilancia para el momento de los hechos, así como se observó acta de posesión del 30 de agosto de 2005 mediante Resolución No 03051 con el grado de patrullero6 por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, 6 Folio 252 c2

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es, la calidad de miembro de la Fuerza Pública, para el caso de la referencia, agente de la Policía Nacional.

Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar el segundo de los aspectos, es decir la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. Por lo tanto, una vez evaluado el acervo probatorio allegado al plenario, se observa que la naturaleza misma de la conducta desplegada por el presunto policía implicado, fue dentro de la función constitucional atribuida a la Policía Nacional como tal y en servicio de sus funciones, pues las presuntas agresiones de las que relato el denunciante y como se confirmó en las declaraciones de los patrulleros, como lo es una de ellas el maltrato físico que realizó el patrullero denunciado como lo es el presuntamente ocasionarle patadas en la zona abdominal al señor Jhon Cárdenas, se realizaron al interior del CAI BRITALIA situación

que demuestra que guarda relación con la prestación del servicio de dicha institución y que por lo tanto el agente de policía está infringiendo el Código Nacional de Policía. Por lo tanto, se tiene que el segundo de los presupuestos para adjudicar el conocimiento de las diligencias a la Justicia Penal Militar, estar relacionado el delito con el servicio, lo cual se puede afirmar que este elemento se encuentra presente en el sub examine. Se concluye además de todo lo anterior que se está presente en el caso en concreto el segundo aspecto funcional pues que conforme a la minuta allegada al expediente de fecha del 13 de enero de 20137 el Comandante de turno S. Benito Granados Carlos dirigió la relación de personal en vigilancia, y de allí se evidenció en el No 15 de los agentes relacionados el día de los hechos, que el P.T. Cupitra Gustavo se identifica con placa 060642, clase P, Nro 1933, del cuadrante 92, con funciones de vigilar sectores de los bancos, residencias, colegios, parques, vías principales alrededor del CAI de Britalia; En virtud de lo anterior, estima la Sala que el hecho punible por el cual se investiga al procesado, surgió de una presunta extralimitación o abuso de poder en el marco de la actividad ligada a la Policía Nacional; de tal forma, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio se cumple, por lo que corresponde el conocimiento de la investigación a la Jurisdicción Penal Militar representada por la FISCAL 146 PENAL MILITAR MEBOG Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

7 Folios 120 c. 1.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos – numeral 6 del artículo 256 y no codician en forma alguna concretar ningún aspecto del proceso penal sobre los hechos, ni sobre autorías, responsabilidades o absoluciones, contra o a favor del presuntamente implicado, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para investigar los hechos, por expresa atribución Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones para conocer de la investigación penal seguida en contra el patrullero EBVER GUSTAVO CUPITRA CAÑON por el presunto delito de LESIONES PERSONALES en la humanidad del señor JHON EDUARDO CARDENAS BARRETO, asignando su conocimiento a la JURISDICCION PENAL MILITAR, representada por la FISCAL 146 PENAL MILITAR MEBOG, a donde se remitirá para lo competente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta decisión a la FISCAL 10 LOCAL UNIDAD DE

FISCALIAS DELEGADAS ANTE JUECES PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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